STSJ Galicia , 24 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2909
Número de Recurso2501/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2501-05 interpuesto por "XERTIRIZ SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 5/05 se presentó demanda por DON Luis Enrique en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa XERTIRIZ SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Luis Enrique , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Xertiriz Sociedad Cooperativa Galega, con una antigüedad de 09.04.2003, el actor ostentaba la categoría profesional de Veterinario y percibía un salario mensual de 1553,81 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 22 de Noviembre de 2.004, la empresa demandada remitió comunicación escrita al actor del siguiente tenor literal: "que se ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos desde el día de hoy, por la vulneración grave y reiterada de obligaciones consustanciales a su contrato de trabajo, como a continuación se justifica y detalla. A raíz de conversaciones mantenidas con varios miembros del Consejo Rector con distintos socios de la Cooperativa en los últimos quince días, pudo comprobarse que en distintas ocasiones y con motivo de las visitas que usted realiza a las explotaciones de los socios profirió descalificaciones y graves injurias hacia el órgano de dirección de la Cooperativa y sus miembros atentando gravemente contra la imagen pública de aquella antesus propios socios. En particular se tuvo conocimiento de la reunió mantenida con cuatro socios en la que se trató el asunto del precio de los productos que la Cooperativa comercializa en la que usted manifestó a estas personas que no se estaba haciendo una gestión adecuada de compras, lo que perjudicaba gravemente al socio, concretamente en lo referente a precios y plazos de entrega de los productos. Este comportamiento, reiterado en distintas ocasiones de forma culpable y dolosa ya que evidencia un claro intento de desprestigiar a la empresa para que usted trabaja, supone una flagrante violación de la buena fe contractual que debe ser calificada, al menos, como deslealtad, y que en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de buena fe y diligencia. Asimismo, los hechos anteriormente relatados son constitutivos de incumplimientos contractuales graves y culpables previstos en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores , suponiendo un auténtico fraude, deslealtad y abuso de confianza, que impiden su continuación al servicio de esta empresa". TERCERO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de presentación sindical o legal de los trabajadores. CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado y estimando la demanda interpuesta por DON Luis Enrique contra la demandada XERTIRIZ SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOSW OCHENTA Y CUATRO euros y CINCUENTA Y DOS céntimos (3.884,52 €), en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22.11.2004) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a arzón de 51,79 € diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Cooperativa demandada en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara despido improcedente con sus consecuencias correspondientes, se declare la incompetencia de esta Jurisdicción, absolviendo sin conocer del fondo del asunto y sin perjuicio de las acciones que pueden corresponder al actor "ante la jurisdicción civil correspondiente", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C L.P.L . denuncia infracción del art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2 L.P.L ., con cita de diversas sentencias de TS y TSJ.

SEGUNDO

La decisión acerca de la incompetencia de jurisdicción, conforme a la naturaleza de orden público de la cuestión y según ha afirmado la jurisprudencia ( SS. 18/12/87, 17/5/88, 23/1, 6/2, 5/3, 5/11/90 ), reproducida por este TSJ (SS. 1/6/95, 29/10/96, 16/1/97, 6/7/98, 24/5/99 ...), faculta a la Sala para valorar en su integridad el material probatorio incorporado a los autos, sin vinculación estricta a las declaraciones de la sentencia recurrida. Esto no supone, evidentemente, desconocer la valoración que de las pruebas de hecho el Juzgador de Instancia en función de sus facultades legales e imparcial criterio, respaldado por la inmediación, de singular trascendencia en materia testifical e interrogatorio de partes.

Bajo esta perspectiva, lo acreditado en el proceso se reconduce, a partir fundamentalmente del contenido de la sentencia de instancia, a lo siguiente: 1.- De conformidad con la declaración del H.P. 1º, que se mantiene en sus propios términos por tener el respaldo probatorio oportuno, el demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Xertiriz Sociedad Cooperativa Galega, con una antigüedad de

09.04.2003; el actor ostentaba la categoría profesional de Veterinario y percibía un salario mensual de

1553,81 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. A tal efecto, las partes suscribieron el día

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