STSJ Cataluña 8054/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:12377
Número de Recurso5470/2007
Número de Resolución8054/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8054/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 31 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y LICEO POLITECNICO S.L. UNIPERSONAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda presentada por Laura , contra la empresa LICEO POLITÉCNICO S L UNIPERSONAL al no existir causa legal incardinable en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Laura con DNI NUM000 viene prestando servicios laborales para la empresademandada LICEO POLITÉCNICO S L UNIPERSONAL, con la antigüedad del 11.11.1985, categoría profesional Jefa Administrativa y salario mensual, con prorrata de pagas extras de 1.816,94 euros.

  1. - Al fallecimiento de la anterior administradora de la demandada y propietaria Sra. Juana el

    4.2.2004, pasa a gobernarse la escuela por un albacea y un equipo directivo del que la actora forma parte.

  2. -Se presento papeleta de conciliación ante el Cemac el 13.7.2006 celebrándose el acto el 1.8.2006 con el resultado de intentado sin efecto

  3. - De las pruebas practicadas no se han acreditado las causas aducidas por la actora para solicitar la extinción del vinculo laboral de conformidad a lo establecido en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , ni la existencia de mobbing o acoso moral por parte de la empresa ni de sus trabajadores como aduce la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la trabajadora Laura , en solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa LICEO POLITÉCNICO, S. L. UNIPERSONAL absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra ella. Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora del procedimiento mediante Recurso de Suplicación que articula en base a nueve motivos y que tienen por objeto: a) nulidad de actuaciones, b) la revisión de los hechos declarados probados en la relación fáctica de la sentencia recurrida y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma, habiendo sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos de suplicación, amparados procesalmente en la letra a) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral , postula la recurrente, en primer lugar, la nulidad actuaciones con reposición al momento anterior a la celebración del acto de juicio por no haberse admitidos por la Juzgadora de instancia la prueba testifical interesada; seguidamente, solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.

En cuanto al primer motivo señala la recurrente que propuso la prueba testifical del esposo de la actora al objeto de ratificar las manifestaciones de la empresa en el curso de un procedimiento de reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado Social nº 1 de Terrassa en las que se le imputaba a la actora la falsificación de las nóminas, así como en relación a una conversación mantenida entre el esposo y el legal representante de la empresa en fecha 11.10.05, lo que le fue denegado por la Juez de instancia en orden a su práctica argumentando que las manifestaciones vertidas en procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 1 de Terrassa no eran relevantes para objeto del pleito habiendo reconocido el legal representante de la empresa haber mantenido dicha conversación, por lo que formuló la oportuna protesta en el acto de juicio.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 CE , ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva. Ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso. Pero basta con que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional; entre otras muchas, SSTC 80/1986 (RTC 1986, 80), 147/1987 (RTC 1987, 147) y 50/1988 (RTC 1988, 50 ).

En el presente caso, el examen de las actuaciones en relación con la doctrina expuesta pone de manifiesto, sin duda alguna al respecto, que la denegación de la prueba testifical en la persona del esposode la actora no ha supuesto ni provocado en la demandante indefensión, por cuanto ni era objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes o trascendentes, es decir, que tuviera relevancia o virtualidad probatoria, ni decisiva en términos de defensa pues, en todo caso, los auténticamente decisivos eran los seis testigos compañeros de trabajo propuestos por la recurrente, máxime si atiende a que lo que se pretende probar es unas supuestas imputaciones en un acto de conciliación judicial de las que no consta reflejo en el acta levantada al efecto y el hecho de una conversación de la actora y su esposo con el representante de la empresa en fecha en la que aquélla se encontraba ya en situación de incapacidad temporal. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de nulidad de actuaciones, ahora con efectos de la sentencia de instancia, a fin que se dicte otra, denuncia la recurrente la insuficiencia de hechos probados en el relato histórico de la sentencia.

Es constante la jurisprudencia (STS 22.5.86 [RJ 1986, 2621], 11.11.86 [RJ 1986, 6318] y 1.12.87 [RJ 1987, 8804 ], entre otra muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635 ) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.

Además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, por lo que, a criterio de la Sala, el motivo no resulta estimable. En este caso, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral pues aun cuando se da en su redactado una deficiente técnica jurídica y...

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