STSJ Cataluña 8148/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:12078
Número de Recurso4378/2005
Número de Resolución8148/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8148/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2004 y siendo recurrido Bargosa, S.A. y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:" Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Lourdes contra Bargosa, S.A. debo absolver y absuelvo a a indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de mayoristas de frutas, verduras y hortalizas, con la categoria profesional de ingeniera agrónoma y antigüedad desde 05-08-96, en el centro de trabajo de Barcelona. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical. La empresa demandada forma parte del grupo de nacionalidad francesadenominado "Pomona".

  2. - La demandante ostenta el cargo de directora de operaciones. Es adjunta al director general de la demandada, Pedro Enrique .

  3. - La demandante percibe un salario fijo mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de

    3.333,35 euros.

  4. - Además del salario fijo indicado, la demandante tiene derecho a un "bonus" anual por cumplimiento de objetivos, que puede ir desde cero hasta un 25% del salario anual bruto. En 2004, la cifra máxima a que puede ascender el "bonus" es de 10.000,25 euros brutos.

  5. - Cada año, la demandada decide si el empleado ha alcanzado los objetivos y qué cuantia le corresponde en concepto de "bonus". Para que la demandada pueda cumplir tal función, exige a los empleados que, a finales de cada año, le eleven un cuestionario denominado "ficha de apreciación periódica personal".

  6. - La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 11-10-04 . Por tal motivo, no ha remitido a la demandada la ficha correspondiente a 2004.

  7. - La demandante no ha abonado a la demandante cantidad alguna en concepto de "bonus" de 2004.

  8. - Mediante telegrama remitido el 19-01-05, la demandante requirió a la demandada para que le abonara el "bonus" correspondiente a 2004.

  9. - La demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de "bonus".

    1996: 50.000 ptas. (300,51 euros).

    1997:250.000 ptas (1.502,53 euros).

    1998:300.000 ptas (1.803,04 euros).

    1999:500.000 ptas (3.005,06 euros).

    2000:500.000 ptas (3.005,06 euros).

    2001:825.000 ptas (4.958,35 euros).ç

    2002: 8.500 euros.

    2003: 11.500 euros.

  10. - La demandante tuvo una hija el 31-01-01.

  11. - Mediante escritura pública otorgada el 11.05.01 la demandada confirió poderes a la demandnate con las facultades que obran en el instrumento, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

  12. - Por lo menos desde 2001, uno de los medios utilizados por el Sr. Pedro Enrique y la demandante para comunicarse a nivel profesional ha sido el correo electrónico.

  13. - Hasta el 01-09-04, el Sr. Pedro Enrique y la demandante se tutearon . Desde la indicada fecha el Sr. Pedro Enrique , trata de usted a la demandante. Esta sigue tuteando al Sr. Pedro Enrique .

  14. - Mediante carta de 08-09-04 la demandante solicitó a la empresa "la reducción de jornada amparándose en el derecho a la misma, para guarda legal de un menor de seis años". Ello motivó que le Sr. Pedro Enrique requiriera a la demandante para que le concretara el horario reducido. La demandante contestó que su intención era trabajar de lunes a viernes de 8,30 a 14,30 horas. El Sr. Pedro Enrique le contestó diciendo que la reducción no podia ser inferior al 33,33% de la jornada ni superior al 50%. Ala vista de ello, la demandante propuso trabajar de 10,00 a 15,00 horas. El Sr. Pedro Enrique le contestó que terminar a las 15,00 horas "perjudicaria la comunicación con otros ejecutivos al terminar la misma" ypropuso que terminara a las 14,00 horas, bien reduciendo la jornada hasta el 50% o empezando a las 9,00. La demandante insistió en el horario de 9 a 15,00 horas. El Sr. Pedro Enrique contestó proponiendo que el horario fuera de 8,30 a 13,30 o de 9,00 a 14,00. Finalmente la demandante aceptó la propuesta de horario de 8,30 a 13,30 horas.

    Salvo la carta, todas la comunicaciones reseñadas tuvieron lugar por correo electrónico.

  15. - A los pocos dias de iniciarse la incapacidad temporal de la demandante, el Sr. Pedro Enrique introdujo en la página de inicio de la intranet de la empresa, en el apartado "mantenimiento y materiales" el siguiente texto:

    27/10/2004, Lourdes

    Al abrir el archivo, aparecia el texto siguiente:

    Al estar Moure de baja por depresión, os comunico que cualquier asunto que tenga que ver con sus responsabilidades lo comuniqueis a Pedro Enrique para su resolución.

    Cristina nos ayudará a seguir los distintos asuntos.

  16. - El 9-11-04, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 26-11-04 y terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima totalmente la demanda formulada por Dña. Lourdes frente a BARGOSA SA, y absuelve a la indicada demandada de las pretensiones de la demanda; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)que el hecho probado 7 quede redactado del siguiente tenor literal: "La demandada no ha abonado a la demandante cantidad alguna en concepto de "bonus" de 2004, si bien la actora había cumplido los objetivos de dicho año"; designando los documentos obrantes a los folios 60 a 68 y 27 final de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, por cuanto en apoyo de su pretensión el recurrente designa los documentos que ya fueron tenidos en cuenta por elJuzgador de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, y en los que formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración;

La Sala en sentencia entre otras, de 29 de mayo de 2002 , recuerda que está atribuida al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En esta línea se inserta una reiterada doctrina jurisprudencial, como en aquella señalamos "conforme a la cual no pueden ser modificados aquellos hechos que el Magistrado obtiene del mismo documento que sirve de amparo al recurso de la parte ( SSTS de 5 de diciembre de 1962 y 14 de mayo de 1973; y del TCT de 13 de marzo de 1985 y 2 de junio de 1987 ). Significándose en la del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 que si bien los documentos privados -legalmente reconocidos- ostentan un "plus de credibilidad", ni tal reconocimiento vincula al Magistrado, ni su falta priva por completo de fuerza probatoria a un documento que el juzgador puede valorar formando su convicción en relación con los demás medios probatorios, "(...) incluido el documento en cuestión como le autoriza el artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 97.2 ) y...

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