STSJ Galicia , 5 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:885
Número de Recurso5628/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5628-06 interpuesto por DON Jose Ignacio

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 585/06 se presentó demanda por DON Jose Ignacio en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 200, S.A.U. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-D. Jose Ignacio , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A., desde el día 23 de julio de 2005 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de comercial, nivel IX; un período de prueba de dos meses y un salario mensual de 16.204,85 euros anuales brutos. Como cláusulas adicionales, el contrato recogió, entre otras, las siguientes: "Tercera: Extinción del contrato de trabajo. La presente relación se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste servicios por cuenta y orden de la empresa, con la mismacategoría, y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación. La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el período de tres meses consecutivos, tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación. La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el período de tres meses consecutivos, tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49 b) del E.T. Tercera -bis: Además de las unidades de viviendas, apartamentos o locales comerciales, cuya venta ha de conseguir formalizar el trabajador por mes, y que se señalan en la cláusula adicional tercera del contrato, el trabajador ha de conseguir formalizar la venta de, al menos, dos paquetes de turismo de 7 días por mes y otros servicios turísticos o de salud cuyo valor sea equivalente a éstos. Es de aplicación lo pactado en la cláusula tercera del contrato, referente a la facultad de la empresa de variar el número de ventas mensuales a alcanzar y, en especial, es de aplicación la facultad de la empresa de rescindi9r el contrato cuando, en un período de tres meses consecutivos, o tres meses alternos dentro de un período de cinco, no se alcance la cifra mínima de ventas de 2 apartamentos, viviendas o locales, y de 2 paquetes turísticos de 7 días o productos turísticos de valor equivalente, sin que en este caso haya lugar a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato según lo dispuesto en el artículo 49 b) del E.T. SEGUNDO.- Desde el día 23 de julio de 2005 , D. Jose Ignacio no ha formalizado la venta de ninguna vivienda, apartamento o local comercial. Tampoco ha formalizado la venta de ningún paquete turístico. TERCERO.- El día 12 de julio de 2006, CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A., entregó a D. Jose Ignacio carta con el siguiente contenido: "Por la presente le comunicamos que a fecha de hoy usted no ha cumplido con el mínimo de ventas estipulado en la cláusula adicional tercera de su contrato de trabajo: "La presente relación laboral con esta empresa no ha logrado cumplir con el objetivo de ventas, por la presente le advertimos que la empresa, de no variar los resultados, podría tomar la decisión de RESCINDIER su contrato de trabajo, tal y comos e establece en el mencionado art. 49 b) del E.T . Queda en su conocimiento el presente escrito, pues, confiando en su buen hacer, profesionalismo y esfuerzo que seguro que realizará, creemos que no será necesario tomar medidas más drásticas". CUARTO.- El trabajo de D. Jose Ignacio consiste en la asistencia de eventos organizados por la empresa a los efectos de dar a conocer a posibles compradores los apartamentos, locales, viviendas y paquetes turísticos. Una vez mantiene el contacto con estos posibles compradores, debe intentar mantenerlo a los efectos de informarle. Ofrecerle visitas, y demás con el objeto de formalizar la venta. Del 1 de enero al 25 de julio de 2006, el centro de trabajo de la empresa en Vigo y Orense ha contado con ocho comerciales, de los que tres, incluyendo a D. Jose Ignacio , no han conseguido venta alguna y la empresa ha procedido a rescindir sus contratos. Ello ha dado lugar a otro juicio por despido seguido ante el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo. QUINTO.- El día 18 de agosto de 2006 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el días 4 de septiembre de 2006 sin efecto. La demanda fue presentada el día 6 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Decano de Vigo. SEXTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al 12 de julio de 2006, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:...

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