STSJ Cataluña 5514/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2006:9357
Número de Recurso656/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5514/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5514/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Regio Marketing, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 656/2005 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Rafael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.9.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Rafael contra GRUPO REGIO MARKETING, S.L. declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a, según opción que deberá efectuar en los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, readmitir al actor o pagarle una indemnización de

1.272 ,37 euros, con el pago - en ambos casos- de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 37,72 euros diarios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El actor ha sido objeto de dos sucesivos contratos temporales por obra y servicio por parte de la demandada, como ejecutivo comercial: El primero (folios 55 y 56), para la realización de una campaña de AUNA en Barcelona de venta de servicios telefónicos de informáticos, del 20 de octubre de 19 de noviembre de 2004. El segundo, para la realización de una campaña de la empresa UNION FENOSA, se inició el 22 de noviembre de 2004. Entre la finalización de uno y el inicio del otro el actor dejó de prestar sus servicios.

  1. -La total retribución salarial percibida por el actor ha sido la detallada en el hecho primero de la demanda, con la inclusión de la prorrata de pagas extras, así como las comisiones percibidas los meses de abril y junio -por un total de 3. 801,89 euros- dando una retribución total de 10.524,80 euros que, dividida por 279 días trabajados, determinada un salario de 37,72 euros diarios. Prescindiendo de dicha comisiones, la retribución diaria salarial ha sido de 24,35 euros (folios 86 a 95).

  2. -En fecha 1 de 2005 ha sido despedido mediante la notificación comunicación escrita (folio 85, que se da aquí por íntegramente reproducido) en la que, de forma manifiestamente genérica, se imputa "una reducción importante respecto a su rendimiento en la campaña para la cual presta sus servicios..." añadiendo que, dada la dificultad de probar tales hechos, "la empresa reconoce la improcedencia del despido operado y pone a su disposición la indemnización prevista ene l art. 56 ET y que asciende a la cantidad de 1.070 ,62 euros", especificando que "dicha cantidad procederemos a consignarla en el juzgado de los social en el plazo de 48 horas, salvo que esté usted de acuerdo con la cantidad calculada, perciba la misma y firme el finiquito de su relación laboral, comprometiéndose a no demandar a la empresa ante el mismo". El actor, a modo de recepción de la comunicación, de fecha 1 de agosto, firmó bajo la antefirma "no conforme, no acepto la indemnización" (folio 70).

  3. -En fecha 3.8.05 consignó ante el Juzgado Decano de Barcelona el referido importe de 1.070 ,62 euros, sin que conste que el actor haya cobrado la indicada cantidad (folio 71).

  4. -Presentada la papeleta de conciliación el 23.8.05, en fecha 21.9.05 se intentó la conciliación previa, con el resultado de efecto por la incomparecencia de la demandada (folio 10)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que estimó la demanda de despido y fijó como indemnización una cantidad superior a la consignada tras el reconocimiento de la improcedencia por parte de la empresa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 63 y 103.1 LPL en relación al 59.3 ET.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sus STS 17/11/2004 "como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional , entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre y 71/02, de 8 de abril , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia" .

Así, los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), ... pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' (STS 20/12/83 ).Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples...

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