STSJ Cataluña 7879/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:12352
Número de Recurso5493/2006
Número de Resolución7879/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7879/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1024/2005 y siendo recurrido/a GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT, GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Amparo , con D.N.I. n° NUM000 , DÑA. Amanda , con D.N.I n° NUM001 y D. Imanol , con D.N.I. NUM002 , contra GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Los actores vienen todos ellos prestando servicios por cuenta de la demandada GESTIÓ I PRESTACIÓ DE SERVEIS DE SALUT, con la categoría profesional de Médicos Adjuntos, ostentando la antigüedad y percibiendo los salarios que exponen en el encabezamiento de la demanda y que se tiene por reproducido.

(hecho no cuestionado)

SEGUNDO

La jornada de los actores en cómputo anual es de 1.711 horas ordinarias, a las que se añaden las horas guardia. La jornada de trabajo de 48 horas semanales en cómputo anual asciende a 2.290 horas.

(docum. n° 1 de la demandada)

TERCERO

Los actores realizaron durante los años 2004 y 2005, las horas de guardia y la jornada ordinaria que se recogen en los docum. n° 4 a 22 aportados por la demandada, que se aporto en su ramo de prueba, y que la demandante Sra. Amanda confirmó, y que se tienen íntegramente por reproducidos, comportando para la demandante Sra. Amparo un total de 916 horas de guardia; la Sra. Amanda 1.200 horas de guardia; y para el Sr. Imanol 1.245 horas de guardia.

(docum. n° 4 a 105 de la demandada)

CUARTO

De estimarse la demanda en su pretensión principal, sobre el exceso de la jornada programada para los actores, existiría un exceso de la jornada para la Sra. Amparo de 346 horas, para la Sra. Amanda 1.209 y horas, y para el Sr. Imanol 1.245 horas, lo que supondría una diferencia a su favor después de lo percibido, de 203,86 euros, 6.412,29 euros y 6.730,89 euros, respectivamente.

(docum. n° 23 a 105 de la demandada, docum. n° 2 de los demandantes y confesión de la Dra. Amanda )

QUINTO

El convenio colectivo aplicable a las partes, es el III Convenio Colectivo de la empresa pública Gestió i Prestació de Serveis de Salut.

(docum. n° 1 de la demandada)

SEXTO

Los actores agotaron la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los actores D.ª Amparo , Dª Amanda y D. Imanol la sentencia que desestimó la demanda que habían interpuesto contra Gestió i Prestació de Serveis de Salut, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, un único motivo en el que denuncian la infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como del contenido de las sentencias dictadas por esta Sala el 21 de diciembre de 2005 y por el Tribunal Supremo reunido en Sala General de 22 de febrero de 2006 . Alegan que de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta última sentencia las horas de guardia que han realizado por encima de las cuarenta horas semanales o 1.826'27 horas al año han de ser retribuidas con el valor de la hora ordinaria.

SEGUNDO

Los actores, según los hechos probados de la sentencia trabajan para Gestió i Prestació de Serveis de Salut, con la categoría profesional de médicos adjuntos, siendo su jornada en cómputo anual de 1.711 horas ordinarias, a las que se añaden las horas de guardia. La jornada de trabajo de 48 horas semanales en cómputo anual asciende a 2.290 horas. Durante los años 2004 y 2005 realizaron las horas de guardia y la jornada ordinaria que se recoge en los documentos nº 4 a 22, habiendo llevado a cabo las siguientes horas de guardia: la Sra. Amparo 916, la Sra. Amanda 1.200 y la Sra. Imanol 1.245. El Convenio Colectivo aplicable es el III Convenio de la empresa pública Gestió i Prestació de Serveis de Salut. En el suplico de la demanda solicitaban se declarase su derecho a que todas las horas de trabajo consideradas como guardias de presencia física tuvieran la consideración de trabajo efectivo y fueran retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y, subsidiariamente, se les reconociera el derecho a que las horas que superasen las 2.290 horas al año, 48 a la semana, se remunerasen al valor de la hora ordinaria, en lascuantías que se fijaron en el acto del juicio.

Si bien esta Sala se había venido pronunciando sobre la cuestión planteada en el recurso en el sentido de denegar la pretensión de los actores, siguiendo el criterio fijado en sentencia de Sala General de 26 de febrero de 2004 y otras que se citan en la resolución de instancia, el mismo ha de ser rectificado y corregido desde el momento en que el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina unificada sobre esta materia, recogida, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 2006 , también dictada en Sala General, a la que han seguido otras posteriores como las de 6 y 28 de marzo y 29 de mayo del mismo año. Se dice en la primera de ellas, revocando la dictada por esta Sala el 26 de abril de 2004 , lo siguiente:

"El tiempo de trabajo en guardias de presencia se corresponde con la definición del artículo 8.2 de la Directiva ha de enlazarse con el número 1 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , con arreglo al que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de...

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