STSJ Islas Baleares 310/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2007:899
Número de Recurso111/2007
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 310/07En el Recurso de Suplicación núm. 111/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en nombre y representación de la Fundación Hospital de Manacor, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 151/2006, seguidos a instancia de Dª. Elvira y 19 más, representados por el letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada en las siguientes condiciones laborales:

Gonzalo , Antigüedad 12/06/2002, Categoría Médico Especialista y Salario 3.859,46 € /mes

Estefanía , Antigüedad 17/03/1997, Categoría Médico Especialista y Salario 3.988,18 €/mes.

Julieta , Antigüedad 15/01/2002, Categoría Médico Especialista y salario 3.923,82 €/mes.

Elvira , Antigüedad 09/04/1997, Categoría Supervisora de Unidad y salario 2.651,74 €/mes.

Cesar , Antigüedad 15/11/1999, Categoría Supervisora de Unidad en funciones y salario 2.651,74 €/mes.

Silvia , Antigüedad 01/02/2004, Categoría Supervisora de unidad en funciones y salario 2.651,74 €/mes.

Luis Pablo , Antigüedad 01/11/1998, Categoría Supervisor de unidad en funciones y salario 2.651,74 €/mes.

Amelia , Antigüedad 20/07/2004, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.

Constanza , Antigüedad 01/02/2004, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.

Julia , Antigüedad 18/08/2004, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.

Jose Enrique , Antigüedad 01/03/2003, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.

Jaime , Antigüedad 01/01/1999, Categoría Supervisor de unidad en funciones y salario 2.651,74 € /mes.

María Angeles , Antigüedad 01/10/1998, Categoría Supervisora de unidad en funciones y salario

2.651,74 €/mes.

Asunción , Antigüedad 01/02/2003, Categoría Supervisora de Unidad en funciones y salario 2.651,74 €/mes.

Cosme , Antigüedad 01/10/2002, Categoría Supervisor de unidad en funciones y Salario 2.651,74 € /mes.

Jesús María , Antigüedad 08/01/2002, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.

Pedro , Antigüedad 03/12/2001, Categoría Supervisor de Unidad y salario 2.549,06 € /mes.

Ernesto , Antigüedad 03/12/2002, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.

Mónica , Antigüedad 13/10/2003, Categoría Supervisora de unidad y salario 3.859,46 €/mes.

Diego , Antigüedad 01/04/2003, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.Ángel Daniel , Antigüedad 28/02/2003, Categoría Médico Especialista y salario 3.859,46 €/mes.

SEGUNDO.- Los actores han venido realizando servicios de guardias de presencia física en el Hospital de Manacor. En todos los servicios, excepto en los que se dirán, dichas guardias consisten, los días laborables en que, tras la finalización de la jornada ordinaria de trabajo (de 8 a 15 horas), continúan prestando servicios en el Hospital sin interrupción durante 17 horas hasta las 8 horas del día siguiente, descansándose a continuación durante 24 horas. Los días festivos se realiza la guardia de 24 horas y se descansa el día siguiente. Los sábados y domingos la guardia se realiza desde las 8 de la mañana durante 24 horas y se libra el lunes completo en compensación. En los servicios de urgencias y unidad de cuidados intensivos se realizaban los turnos que vienen recogidos en los documentos nº 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada que se dan por íntegramente reproducidos. En el servicio de nefrología, debido a las peculiaridades que presenta, los facultativos, de forma rotatoria, prolongan su jornada desde las 15 horas en que finaliza la jornada ordinaria (de 8 a 15), hasta las 23 horas

TERCERO.- Los actores han realizado el número de horas en guardia de presencia física que obran en los documentos número 1 a 21 del ramo de la parte actora que se dan por íntegramente reproducidos.

CUARTO.- Las horas de guardia señaladas han sido retribuidas conforme al artículo 24.4.7 del II convenio colectivo de la entidad demandada en las siguientes cuantías: Durante el año 2002, 16,00 €. Año 2003, 17 €. Año 2004, 18 € y año 2005 18,12 €.

QUINTO.- Por sentencia de 11.4.2005 de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares se declararon nulos por ilegales los artículos 21, apartado 1 y los apartados 2), 3), 4).6, 4).7 y 5 del artículo 24 del II convenio colectivo de empresa.

SEXTO.- En fecha 15.11.2005 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el TAMIB concluyendo sin acuerdo. Dichos actos se instaron el 8.11.2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gonzalo , Estefanía , Julieta , Elvira , Cesar , Silvia , Luis Pablo , Amelia , Constanza , Julia , Jose Enrique , Jaime , María Angeles , Asunción , Cosme , Jesús María , Pedro , Ernesto , Mónica , Diego , Ángel Daniel , contra "Fundación Hospital de Manacor" debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora las cantidades establecidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia"

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en nombre y representación de la Fundación Hospital de Manacor, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Elvira y 19 más; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso encauza los tres primeros motivos por la vía del art.191 b) LPL para proponer otras tantas revisiones de hechos probados, comenzando por la adición al hecho probado quinto de una aclaración sobre el objeto procesal del proceso de conflicto colectivo al que se refiere el hecho probado, lo cual es intrascendente al obrar en autos la sentencia; y sobre la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación que dio lugar a dicha demanda, el 11.sep.03, lo cual se incorpora a los hechos probados dada su trascendencia para resolver sobre la excepción de prescripción planteada y que ahora se reproduce en suplicación, resultando, además, tal fecha del documento que se señala para sustentar la adición.

En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se recogen las fechas de suscripción, registro y comunicación a CC.OO. del II convenio colectivo de la Fundación demandada a los efectos de establecer la fecha en que comenzó a resultar aplicable dicho convenio y la fecha a partir de la cual pudo impugnarlo el sindicato CC.OO. Se rechaza la adición por resultar irrelevante, en cuanto al primer extremo, porque en el art. 2 del convenio colectivo, publicado en el BOIB de fecha 23.ene.03 y por tanto aplicable sin necesidad de reproducir su contenido en el relato fáctico de la sentencia, se establece la fecha de entrada en vigor y los efectos económicos (1.ene.02 ) y, en cuanto al segundo extremo, porque es irrelevante que CC.OO. pudiera haber impugnado antes el convenio, pues ni se debate sobre la prescripción de una acción ejercitada por este sindicato, ni tal impugnación tiene otra virtualidad en este proceso que la de interrumpir la prescripción y tal interrupción se produce en la fecha en que se inició la impugnación del convenio colectivo y no la fecha que pudo haberse impugnado.En tercer lugar y último lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Con fecha 17.mar.2004, las representaciones del IBSALUT, de las Fundaciones de Son Llàtzer y hospital de Manacor y de los sindicatos CC.OO., UGT, SAE y CEMSATSE suscribieron el llamado "Acord per a la homogeneització i homologació de les condicions laborals del personal de les fundacions Manacor i Son Llàtzer" en cuyo aparatado cuarto se acuerda que "será de aplicación al personal de las Fundaciones el mismo criterio, definición y retribución de las guardias (complemento de atención continuada) que actualmente rige para el personal estatutario, tal como reconoce la Ley 55/2003 por la que se regula el Estatuto Marco".

Aunque el acuerdo al que refiere la adición no parece aportar nada nuevo a lo establecido en las Ley 55/2003 , como se deriva del propio acuerdo, no está de más su inclusión en el relato fáctico al fundarse en el mismo uno de los motivos que articula el recurso y porque en la sentencia recurrida se afirma que tal regulación contenida en el...

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