STSJ Cataluña 2564/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:4923
Número de Recurso4728/2006
Número de Resolución2564/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2564/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 18 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2005 y siendo recurrido/a Mutua CYCLOPS, INSS, TGSS, FORNS I PASTISSERIA "CAN COLL", Isabel l y PANADERIA ALQUEZA, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo

"Que desestimando la demanda interpuesta por Reddis Unión Mutual contra el I.N.S.S., y la T.G.S.S., la Mutua Cyclops, la empresa "Panadería Alqueza, S.L.", Dª Isabel l, y la entidad "Forns i Pastisseria "Can Coll", declaro que la baja médica de fecha 18-3-2004, relativa a la precitada trabajadora, viene derivada de accidente laboral, debiéndose confirmar las resoluciones del INSS de fecha 16-11-2004 y 5-1-2005, y absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos en la referida demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1)- La trabajadora demandada, Dª Isabel l, cuando prestaba sus servicios como dependienta de panadería por cuenta y orden de la empresa "Forns i Pastisseria "Can Coll" sufrió un accidente in itinere en fecha 26-6-2001, a consecuencia del cual se produjo la fractura de la tibia y peroné derechos, y fractura vertebral de L2, siendo dada de alta médica por curación el 18-1-2002 por los servicios médicos de la Mutua "Reddus Unión Mutual", que aseguraba las contingencias profesionales de la precitada empresa.

2)- Desde el 9-11-2002 al 17-1-2003 la referida trabajadora permaneció en situación de IT al serle practicada una intervención quirúrgica de extracción de material de osteosíntesis.

3). En fecha 18-3-2004 el médico de cabecera emitió baja médica respecto de la citada demandada por contingencia común, diagnosticándole dolor, tumefacción y limitación funcional en el tobillo derecho. Examinada la mencionada trabajadora por el CRAM, éste dictaminó que padecía secuelas de fractura abierta grado II de tibia y peroné derechos, intervenida quirúrgicamente y posterior retirada de material de osteosintesis, y artrosis de tobillo derecho, algias y limitación funcional. La CEI dictaminó que la situación de IT producida a raíz de la baja médica emitida 18-3-2004 respecto de la demandada obedecía a accidente de trabajo, propuesta que fue ratificada por el INSS en resolución de fecha 15-11-2004, que asimismo determinaba que la responsabilidad de la prestación por IT debía recaer sobre la entidad actora y la Mutua Cyclops, la cual aseguraba las contingencias profesionales en la empresa Panadería Alqueza, S.L.", donde actualmente presta sus servicios la Sra. Isabel l.

4) La artrosis, algias y limitación funcional que la trabajadora, Dª Isabel l, sufre en su tobillo derecho, y que dieron lugar a la baja médica de 18-3-2004, tuvieron su origen causal en el accidente laboral acaecido el 26-6-2001.

5) .- Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada por el INSS en fecha 5-1-2005.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada MUTUA CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo

FUNDAMENTOS DE DERECH

Primero

Se articula el recurso por la representación de EDDIS UNIÓN MUTUAL, sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que su situación es constitutiva de incapacidad permanente absoluta

Segundo

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada deerrónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que " 4.- La artrosis, algias, y limitación funcional que la trabajadora, Dña. Isabel l, sufre en su tobillo derecho y que dieron lugar a la baja médica de 18-3-2004, no tuvieron su origen causal en el accidente laboral acaecido el 26-6-2001, puesto que la fractura acaecida por el accidente no afectó al tobillo, y esta se consolidó correctamente; por tanto la causa de la baja por artrosis es común, atendiendo que esta es una enfermedad degenerativa y que además la trabajadora presentaba sobrepeso y tobillo valgo con pies planos. "

No se puede acceder a la pretensión de la parte, por cuanto, se basa exclusivamente en el dictamen del perito de parte y no tiene en cuenta otros elementos probatorios existentes en el proceso: la propuesta se basa en documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión medica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. Además, aún admitiendo la posibilidad de que cuanto se afirma en la propuesta sea correcto desde un punto de vista estrictamente médico y por cuanto se refiere a la artrosis del tobillo, ello no justifica la supresión de la afirmación de que existen secuelas de fractura abierta derivada del accidente y que las algias y la limitación funcional derivan de la baja médica causada por accidente in itinere, vertidas en el hecho declarado probado 3º, con el que la redacción propuesta seria contradictoria.

No se admite el motivo

Tercero

En el siguiente motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la vulneración del artículo 61.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre que aprobó el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo .

La Mutua recurrente argumenta que: "El reconocimiento del derecho al subsidio de incapacidad temporal y la determinación de su contingencia, tanto derivado de...

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