STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2007

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2007:1839
Número de Recurso6070/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6070/06 interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marí Trini en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 359/04 sentencia con fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- La demandante, Dª Marí Trini , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Asuntos Sociaís, Emprego e Relacións Laborais) como personal laboral desde el 22 de julio de 2001, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario según convenio./ 2º.- El lugar de trabajo de la demandante es la Residencia de Mayores de la Estrada en donde trabaja a turnos./ 3º.-Reclama la actora el complemento de singularidad de puesto (plus de especial dedicación) correspondiente al período comprendido entre noviembre de 2002 y diciembre de 2003 en la cuantía de 342,32 euros, al ascender a 24,04 euros dicho plus en 2002 y a 24,52 euros en 2003./ 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra la Xunta de Galicia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, pudiendo acudir la demandante si así lo estima conveniente a ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, declaró la falta de jurisdicción, por razón de la materia, del orden social, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia a la Administración demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la demandante, articulándolo a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la reposición de los autos al momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando en concreto infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (con cita del art. 26 del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia), al apreciar la sentencia de instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, cuando la modificación de la RPT, siendo la relación entre las partes laboral, tiene perfecta cabida en el orden laboral, ya que lo que subyace es un conflicto entre empresa y trabajador.

El recurso no puede prosperar. En primer lugar, porque la pretensión de la parte recurrente -al denunciar por vía de la nulidad la infracción de los arts. 1 y 2 de la LPL , con la finalidad de que se admita el recurso dictando sentencia por la que se acuerde su estimación y se declare la competencia del orden social de la jurisdicción con remisión de las actuaciones al juzgado para que el juzgador a quo dicte sentencia sobre el fondo del asunto- es más propia de estudio en el ámbito de la fundamentación jurídica (que encuentra amparo en el art. 191 c ) de la LPL) entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, y no en el ámbito de la infracción procedimental del art. 191 a) de la LPL , que, como se verá seguidamente, no concurre en el supuesto de autos.

En segundo lugar, esta Sala ha dejado dicho desde antiguo que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos).

Y en esta ocasión, aunque la parte recurrente alega la existencia de indefensión (lo hace al reproducir a la letra el contenido del art. 191 a] de la LPL ), no especifica ni concreta cómo se ha producido ese pretendida indefensión, sin que, por ello mismo, pueda afirmarse que haya visto de modo injustificado cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial, con el consiguiente perjuicio para sus intereses ("En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos" [art. 194.2 LPL ]); y ello, si se tiene en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. STCo 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga; teniendo en cuenta todo ello, decimos, esta Sala llega a la conclusión de que en esta ocasión no se ha producido efectiva indefensión.

Así, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral ; y de otra podía combatir el fallo desestimatorio -como ya se dijo- por la vía del apartado c) del mismo precepto, al conocer los argumentos y los preceptosjurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Y es que, una cosa es la infracción de las reglas procesales que se traduzca en la privación o limitación real del fundamental derecho de defensa de las partes, y otra muy distinta la legítima discrepancia sobre el fallo de la resolución judicial, que podrá configurar un posible objeto de discusión en sede jurídica, siempre que se articule adecuadamente el correspondiente motivo por el cauce del artículo 191 c) de la LPL .

En definitiva, no ha existido, pues, en el presente enjuiciamiento infracción alguna de normas procedimentales que hayan producido indefensión, y consecuentemente, incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española, provocadora de la nulidad de actuaciones.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en casos similares al presente, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte y es lo cierto que aquí la parte recurrente denuncia en concreto infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (con cita del art. 26 del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia), al apreciar la sentencia de instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, cuando la modificación de la RPT, siendo la relación entre las partes laboral, tiene perfecta cabida en el orden laboral, ya que lo que subyace es un conflicto entre empresa y trabajador.

Sin...

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