STSJ Cataluña 2680/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:2943
Número de Recurso8541/2006
Número de Resolución2680/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2680/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ALLBECON SPAIN ETT S.L. y Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 23.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 775/2005 y siendo recurrido/a PATEL S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Francisco contra ALLBECON SPAIN ETT S.L. y PATEL S.A., debo declarar la improcedencia del despido de que fue objeto el mismo, condenando a ALLBECON SPAIN ETT S.L., a que o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a que le abone la indemnización de 2.355,41 euros, absolviendo a la empresa PATEL S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que en el supuesto de no ejercitar la opción opta por la readmisión. Asimismo deberá abonar al trabajador los salariosde tramitación desde la fecha del despido (1 de septiembre de 2005) hasta la del día en que efectivamente éste comenzó a trabajar.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Sr. Pedro Francisco inició su relación laboral con la empresa ALLBECON SPAIN ETT S.L. el 2.7.2003, para realizar tareas sencillas que se ejecutan con alto grado de dependencia, claramente establecidas, que están relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, y/o en labores de mantenimiento de auxiliares dentro de las instalaciones, transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos u otras operaciones auxilares dentro de las instalaciones de la empresas clientes, pudiendo realizar tareas de ajuste de maquinarias de la cadena de producción y trabajos de vigilancia y relación de máquinas estáticas en desplazamiento de materiales (cintas transportadoras y similares) con la categoría profesional de peón (nivel 13) y con un salario día con prorrateo de pagas extras de 48,49 euros . (Folios 119 y 123 a 181). El horario de trabajo era de domingo a viernes de 7.00 horas a las 3.30 horas, y los martes de 6.30 horas a las 3.30 horas. En fecha 2.7.2003 ALLBECON SPAIN ETT S.L. suscribió un contrato de puesta a disposición con la empresa PATEL S.A. para la ejecución de las labores para cuya realización se requiere habilidad para las tareas de carga y descarga, preparación de pedidos y paletizado, según los nuevos pedidos para la entrega de productos dentro del plazo establecido por la empresa cliente, tratándose de tareas no estacionales ni previsibles sino puntuales y temporales que es imprescindible que sean llevadas a cabo ya que con el personal estable de la empresa y sin esfuerzo no se podrían entregar los pedidos comprometidos a los clientes. Concretamente en la cláusula adicional se establece: "El presente contrato de puesta a disposición se refiere para la prestación de servicios del trabajador en misión: Pedro Francisco " (folio 234) En fecha 10 de junio de 2004 ALLBECON SPAIN ETT S.A. notificó al actor la interrupción de la relación laboral por finalización del ciclo de actividades asignadas, cursando la correspondiente baja en la Seguridad Social y comunicando la suspensión del contrato hasta un nuevo período de actividad (folio 325 a 237).

SEGUNDO

En fecha 5/7/2004 ALLBECON SPAIN ETT S.A. comunicó al actor "el llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos" cursando la correspondiente alta en la Seguridad Social siéndole comunicada la interrupción de la relación laboral por finalización del ciclo de actividad en fecha 11 de enero de 2005 (folios 314 a 318). En fecha 5/7/2004 ALLBECON SPAIN ETT S.A. suscribió un contrato de puesta a disposición con la empresa PATEL S.A.

TERCERO

En fecha 28/2/2005 ALLBECON SPAIN ETT S.A. comunicó al actor "el llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos" cursando la correspondiente alta en la Seguridad Social siéndole comunicada la interrupción de la relación laboral por finalización del ciclo de actividad en fecha 22 de marzo de 2005 (folios 306 a 310). En fecha 28/2/2005 ALLBECON SPAIN ETT S.A. suscribió un contrato de puesta a disposición con la empresa PATEL S.A.

CUARTO

En fecha 28/3/2005 ALLBECON SPAIN ETT S.A. comunicó al actor "el llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos" cursando la correspondiente alta en la Seguridad Social siéndole comunicada la interrupción de la relación laboral por finalización del ciclo de actividad en fecha 22 de junio de 2005 (folios 298 a 302). En fecha 28/3/2005 ALLBECON SPAIN ETT S.A. suscribió un contrato de puesta a disposición con la empresa PATEL S.A.

QUINTO

En fecha 26/6/2005 ALLBECON SPAIN ETT S.A. comunicó al actor "el llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos" cursando la correspondiente alta en la Seguridad Social siéndole comunicada la interrupción de la relación laboral por finalización del ciclo de actividad en fecha 1 de septiembre de 2005 (folios 289 a 294). En fecha 26/6/2005 ALLBECON SPAIN ETT S.A. suscribió un contrato de puesta a disposición con la empresa PATEL S.A.

SEXTO

En fecha 22/9/2005 el actor remitió burofax a ambas empresas demandadas solicitando la confirmación de su despido (folios 146 a 152).

SÉPTIMO

El actor no ha ostentado ni ostenta cargo de representación de los trabajadores.(No controvertido).

OCTAVO

Se interpuso papeleta de conciliación que se celebró el día 18.10.05 con el resultado de intentado sin efecto (Folio 356)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada ALLBECON SPAIN ETT S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora y lademandada PATEL S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la existencia de un despido improcedente, condenado exclusivamente a la empresa de trabajo temporal empleadora del actor, con absolución de la empresa usuaria para la que ha venido prestando servicios.

Recurren en suplicación el trabajador demandante y la empresa de trabajo temporal. Pretende el trabajador la condena solidaria de la empresa usuaria; mientras que solicita la condenada su absolución, por entender que no se ha producido despido, sino tan solo la mera suspensión del contrato de trabajo fijo discontinuo existente entre las partes, en tanto no se reanude un nuevo ciclo de actividad.

Debemos por ello resolver en primer lugar el recurso de la empresa, porque solo en el caso de desestimarlo es posible analizar la eventual responsabilidad de la empresa usuaria absuelta en la instancia.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso de la empresa de trabajo temporal, que denuncia infracción de los arts. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 55.4º y 56 del mismo cuerpo legal, y doctrina jurisprudencial que se invoca.

Se sostiene en el recurso que la relación laboral sigue vigente y no se ha extinguido por despido, toda vez que se sustenta en un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo y se encuentra pendiente de reanudarse cuando vuelva a comenzar un nuevo ciclo de actividad.

La resolución de este alegato exige partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) la recurrente es una empresa de trabajo temporal y en tal condición contrata al trabajador en fecha 2 de julio de 2003, mediante la modalidad contractual de un contrato de trabajo fijo discontinuo; 2º) desde el inicio de la relación laboral el actor ha venido prestando servicios para la empresa usuaria codemandada como peón de industrias cárnicas, en virtud de los diferentes contratos de puesta a disposición concertados entre ambas empresas por los siguientes periodos de tiempo: de 2 de julio de 2003 a 10 de junio de 2004; de 5 de julio de 2004 a 11 de enero de 2005; de 28 de febrero de 2005 a 22 de marzo de 2005; de 28 de marzo de 2005 a 22 de junio de 2005; de 26 de junio de 2005 a 1 de septiembre de 2005; 3º) en todos estos contratos de puesta a disposición se hace constar que la necesidad de trabajo temporal de la empresa usuaria es la realización de una obra o servicio determinado, que se describe como la "Ejecución de las laborales para cuya realización se requiere habilidad para las tareas de carga y descarga, preparación de pedidos y palatizado, según los nuevos pedidos para la entrega de productos del plazo establecido por la empresa cliente, tratándose de tareas no estacionales ni previsibles sino puntuales y temporales que es imprescindible que sean llevadas a cabo, ya que con el personal estable de la empresa y sin refuerzo no se podrían entregar los pedidos comprometidos con los clientes......."; añadiendo luego en cada caso, para la

campaña de ventas 2004; 2004-2005 ó 2005.

Siendo estas las circunstancias del caso, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el contrato de trabajo fijo discontinuo formalizado entre las partes incurre en fraude de ley, por dos razones esenciales : 1º) porque el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y sus...

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