STSJ Castilla-La Mancha 660/2007, 19 de Abril de 2007
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:980 |
Número de Recurso | 324/2007 |
Número de Resolución | 660/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 660
En el Recurso de Suplicación número 324/07, interpuesto por Jose Manuel , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 400/04 de fecha 4 de julio de 2006, en los autos número 400/04, sobreDespido, siendo recurrido Miguel Ángel
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.
Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDA: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por D. Jose Manuel contra el Auto de fecha 31.3.2006 , confirmando el mismo en todos sus extremos".
Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:
Con fecha 19.11.2004 se dictó sentencia en el procedimiento 400/2004 estimatoria de la demanda y en consecuencia declarando improcedente el despido de D. Miguel Ángel realizado por la empresa José Antonio Rodríguez Ramos condenándola a que a su elección que ejercitará en el plazo de cinco días opte por la readmisión del trabajador o por el abono de la indemnización señalada con abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Con fecha 23.12.2004 se declaró firme la sentencia dictada haciendo constar que la empresa no había ejercitado el derecho de opción previsto en el artículo 110 de la L.P.L . Presentado escrito por el trabajador solicitando la ejecución de la sentencia se señaló comparecencia a celebrar el día 9.2.2006 , llegado dicho día la misma no pudo celebrarse al no constar la citación de la empresa, señalándose nuevamente para el día 30 de marzo. Con fecha 30.3.2006 se celebró la comparecencia con el resultado que obra en el acta, dictándose Auto con fecha 31.3.2006 en cuya virtud se extingue la relación laboral existente entre ambas partes con las consecuencias económicas que constan en el mismo. Frente a dicha Resolución se formuló por la empresa recurso de reposición del cual se dio traslado a la parte demandante que contestó oponiéndose.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la adición de un nuevo hecho probado al Auto recurrido con el contenido que se expresa en la versión que se facilita por el recurrente; revisión fáctica que resulta innecesaria, ya que los datos fácticos necesarios para la resolución del caso aparecen recogidos en el Auto de 31 de marzo de 2006 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquél.
En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 49.1.e) del E.T ., e indebida aplicación del art. 48.2 del mismo texto legal.
La cuestión se centra en determinar que derechos tiene el trabajador que fue despedido el día 13 de abril de 2004, por cuya causa instó el correspondiente proceso por despido, y en el curso del cual por Resolución del INSS de 13 de agosto de 2004 se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos desde el 27 de julio de 2004; habiéndose dictado sentencia el día 19 de noviembre de 2004 , en la que se declara la improcedencia del despido, condenándose a la empresa a que optase entre la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización correspondiente.
Es cierto; como argumenta la parte recurrente, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 1991 , para el caso de un trabajador que falleció antes de que se dictase sentencia en que se declaró nulo el despido, resolvió que no podía establecerse "una obligación de readmitir o de indemnizar la no reanudación de la relación laboral cuando se ha acreditado que el contrato había quedado ya definitiva y automáticamente extinguido por el fallecimiento del trabajador. En este caso la condena ha de limitarse al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento".
Sin embargo, el Tribunal Supremo posteriormente dictó la sentencia de 13 de mayo de 2003 (Sala General), referida al caso de un trabajador que falleció con anterioridad a dictarse sentencia en que sedeclaró la improcedencia del despido, correspondiendo la opción entre la readmisión o la indemnización a la empresa, y en tal caso, señaló que "cuando la opición es a cargo del empresario ningún obstáculo supone la especialidad laboral para la plena operatividad de los arts. 1112, 1132, 113...
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