STSJ Comunidad de Madrid 1286/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2008:14414
Número de Recurso464/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1286/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

PO 464/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01286/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 464/2005

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 1286

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 464/2005 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SAU-4 "Valdepozuelo", del término municipal de Loeches, adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 11 de febrero de 2005.

Son partes en dicho recurso: como recurrente RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SA, representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón y dirigida por letrado don Miguel María García Caba.

Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Loeches, representado por el procurador don Alejandro González Salinas y dirigido por el letrado don Jesús González Pérez y la Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches y Valdemera Agropecuaria SL, representadas por el procurador don Luis Pozas Osset y dirigidas por el letrado don Julio Doncel Morales.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SA, empresa pública estatal, y a la sazón operador del sistema y gestor de la red eléctrica, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SAU-4 "Valdepozuelo", del término municipal de Loeches, adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 11 de febrero de 2005. Los terrenos que conforman el Sector limitan al Este con la Subestación transformadora de electricidad denominada "Loeches". Sus instalaciones se integran en la de Transporte Red mallada peninsular en alta tensión, en los términos definidos por el artículos 3,2.a y 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. La Subestación constituye una de las principales instalaciones eléctricas que aseguran la alimentación energética de la región madrileña y castellano-manchega y en ella confluyen la entrada y salida de dos líneas a 400 kV, doble circuito, denominadas "Loeches - Morata - San Sebastián de los Reyes" y "Loeches - Anchuelo - Fuentes de la Alcarria" y de cinco líneas a 220 kV, de las cuales tres son de doble circuito, denominadas "Coslada-Loeches", "José CabreraLoeches" y "Loeches-Vallecas"; y dos de simple circuito, " Loeches- Puente de San Fernando" y " Loeches-Valdemoro".

Contra el Plan Parcial aprobado, acude RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SA a la Jurisdicción esgrimiendo cuatro motivos impugnatorios, que pueden quedar resumidos así:

1) Que el plan general que desarrolla el plan parcial es inválido, en el punto de haberse introducido la modificación de la ordenación a través de un expediente de rectificación de errores materiales a través del cual ha sido modificada la superficie del sector, pasando de 87, 50 a 104,63 hectáreas, con la consecuencia del incremento de la edificabilidad. Esa cuestión es objeto del recurso número 362/2005, seguido ante esta misma Sección, de próximo señalamiento, pero que se impugna igualemtne de forma indirecta en este recurso, solicitándose también aquí su anulación.

2) En segundo lugar, se sostiene la nulidad del Planeamiento parcial porque en su aprobación se ha omitido la audiencia de la Administración General del estado, que es la competente en materia de instalaciones pertenecientes a la red mallada peninsular de transporte de energía eléctrica.

3)En tercer lugar, se aduce que la ordenación arpbada supone la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto de Gobierno de la Comunidad de Madrid 131/1997, de 16 de octubre, de actuaciones urbanísticas relacionadas con instalaciones eléctricas, en lo referente a la obligatoriedad del soterramiento de las líneas y a la distancia de las edificaciones respecto de las instalaciones.

4) Y, en cuarto y último lugar, se acusa la nulidad del instrumento de desarrrollo porque prevé un incremento del número de viviendas (de 875 a 1.046) fuera de las excepcionales circunstancias en que lo autoriza la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid, citándose como infringidos los arts. 47. 3 y 67.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 (LSM ).

En el suplico de la demanda se interesa una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

Que se declare nula la rectificación de errores que respecto de la superficie del SAU 4 de Loeches, aprobó el Consejo de Gobierno de la Comunidad con fecha 11 de noviembre de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la LJCA.

  1. Que se declare la nulidad del Plan Parcial del SAU-4 Valdepozuelo" en Loeches.

  2. Que se declare que de conformidad, con lo establecido en el Decreto 131/1997, las líneas afectadas por la actuación deben ser soterradas.

  3. Y que se condene en costas a las partes demandadas.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de noviembre de 2004 se aprobó la "Corrección de error Material de la Ficha de Desarrollo del SAU-4 "Valdepozuelo", relativa a la medición topográfica del sector, de acuerdo con la cual su extensión real alcanzaría la superficie de 104,6304 Ha, en vez de las 87,50 reflejadas en las normas subsidiarias. La subsanación había sido instada por la entidad VALDEMERA AGROPECUARIA, S.L., y el error se habría detectado al realizar el levantamiento topográfico para el Plan Parcial. Ya hemos dicho, que el acuerdo de corrección del error material constituye el objeto del recurso 362/2005. Sin embargo, no es preciso adentrarnos ahora en el examen indirecto de ese acuerdo. Sucede que el art. 1.7 de las NNSS establece que "En general, si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala y según lo expresado arriba. Si fuesen contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas. Y si se diesen entre determinaciones de coeficientes y porcentajes prevalecerán éstos últimos en su aplicación a la realidad concreta."

De hecho, no se discute que la superficie real del sector sea 104,63 hectáreas, por lo que la Sala considera que el expediente de corrección de errores no es determinante de las resolución del recurso directo. Por lo tanto, este motivo no puede acogerse.

TERCERO

Corresponde, a continuación, analizar si se han producido los defectos sustanciales de tramitación denunciados por la recurrente, relativos a la omisión del informe de la Administración General del Estado, que es la Administración Pública competente en materia de instalaciones pertenecientes a la red mallada peninsular de transporte de energía eléctrica, con vulneracíon del art. art. 57 b) de la LSM, y a la falta de emplazamiento de la propia recurrente para formular alegaciones.

Pues bien, la subestación de 400/220 kV de Loeches y las líneas eléctricas que en ella confluyen constituyen instalaciones eléctricas de transporte, integrantes de la Red de Transporte mallada peninsular en alta tensión, en los términos definidos por el artículo 35 de la Ley 54/97 del Sector Eléctrico. y, como tal, en la tesis actora, en virtud de lo establecido en su artículo 3.2 a) y en los artículos 113.1 y 111.4 del Real Decreto..., las citadas instalaciones de transporte son competencia de la Administración General del Estado, siendo ésta quien en su día otorgó las correspondientes resoluciones de autorización administrativa de las mismas y de las sucesivas ampliaciones y, por tanto, el órgano administrativo competente, por razón de la materia, para fiscalizar cualquier tipo de actuación susceptible de afectar a dichas instalaciones.

La Sala comparte completamente la argumentación contenida a este respecto en la demanda.

En efecto, la Disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, reguladora del Contrato de Concesión de Obrás Públicas, bajo la rúbrica, infraestructuras del sector energético, establece lo...

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