STSJ Cataluña 5091/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2006:8261
Número de Recurso651/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5091/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5091/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 651/2005 y siendo recurridos Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Íñigo frente al I.N.S.S., T.G.S.S. e INEM debo DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se halla afecto de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual del 100% de la Base reguladora, siendo ésta de 1.102,77 Euros mensuales y con fecha de efectos desde 02/03/05 y debo CONDENAR Y CONDENO al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación correspondiente, dentro de sus respectivas responsabilidades. Se absuelve al INEM de los pedimentos de la demanda" .SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora Íñigo provista de DNI, nº NUM000 , nacido el 04/06/45, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 y en situación de alta.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de Oficial Albañil.

TERCERO

A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 02/03/05. Mediante resolución de 10/05/05 el INSS declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en el grado de total cualificada para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual:

SDE. VERTIGINOSO SIN MEJORA COMPLETA TRAS INTERVENCION QUIRÚRGICA. TEST DE BASCULACIÓN POSITIVO. TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO BILATERAL CON RUPTURA PARCIAL LADO DCHO. CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 09/09/05.

QUINTO

La base reguladora postulada por el INSS es de 1.102,77 Euros mensuales (habiéndose tenido en cuenta para realizar el cálculo las bases de cotización del 03/97 a 02/2005) y la fecha de efectos del 02/03/05 para el supuesto de que se estimara la demanda parcialmente y se concediera la Incapacidad Permanente Absoluta pero sin modificación de la base reguladora. Para el supuesto de que se estimara la demanda tanto en el grado de absoluta como en la base reguladora, el INSS dio como base reguladora alternativa la de 1.198,07 Euros mensuales y fecha de efectos del 02/03/05. Finalmente para el supuesto de que se mantuviera el grado reconocido al actor en la resolución del INSS, es decir el de Incapacidad Permanente Total cualificada, pero se estimara la base reguladora alternativa de 1.198,07 Euros mensuales, entonces la fecha de efectos sería la del 10/05/05.

SEXTO

La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

SDE. VERTIGINOSO SIN MEJORA COMPLETA TRAS INTERVENCION QUIRÚRGICA.

TEST DE BASCULACIÓN POSITIVO.

SINDROME DE MENIÈRE.

TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO BILATERAL CON RUPTURA PARCIAL LADO DCHO. CON LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA.

OSTEOPOROSIS.

HIPOACUSIA SEVERA NEUROSENSORIAL CON PÉRDIDA DEL 87 % EN OIDO IZQUIERDO Y DEL 25 % EN EL OIDO DERECHO.

SÍNDROME DEPRESIVO REACTIVO EN TRATAMIENTO Y DE CARÁCTER LEVE

SÉPTIMO

Inició un proceso de incapacidad temporal el 23/07/03 y agotó el subsidio el 02/03/05. El actor no ha sido solicitante de las prestaciones por desempleo con posterioridad al 19/06/04, fecha esta en la cual se le extinguió el contrato de trabajo en la empresa donde estaba dado de alta" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte la actora y la demandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, dándose los correspondientes traslados e impugnándose por Íñigo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor en la que pretendía se declarase a su situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común o subsidiariamente de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial albañil, acogiendo la primera pretensión.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,formulando la censura jurídica de la misma con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , pues, a su entender, las secuelas constatadas en el ordinal sexto de la recurrida no inciden de manera tan trascendental en la capacidad laboral del trabajador demandante.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

Asímismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es...

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