STSJ Castilla-La Mancha 742/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1695
Número de Recurso46/2005
Número de Resolución742/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 742

En el Recurso de Suplicación nº. 46/05, interpuesto por Dª Silvia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Guadalajara, en autos nº. 271/04 , siendo recurridos INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 26 de Julio de 2004 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª Silvia frente al INSS Y TGSS deboabsolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1º.- Que la actora, Dª Silvia , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , estaba casada con D. Augusto , con N.I.F. NUM001 .

  1. - Que D. Augusto , nacido el 28.10.1946, falleció el 07.12.2003.

  2. - Que la actora solicitó al INSS, el 11.12.2003, pensión de viudedad.

  3. - Que el INSS dictó Resolución, el 20.01.2004, en la que denegó a la Sra. Silvia su pretensión en base a lo siguiente:

    Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, exigido en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94);en la redacción dada al mismo por el apartado uno del artículo 32 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE 31/12/98), en relación con el apartado 1 de la disposición adicional octaba de la mencionada Ley General , en redacción dada al mismo por el apartado tres de la disposición decimotercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE 31/12/97).

  4. - Que la Sra. Silvia formuló reclamación previa el 20.02.04.

  5. - Que el INSS dictó Resolución el 27.05.2004, (fecha de salida de 28.05.2004), en la que decidió lo siguiente:

    DESESTIMAR la reclamación previa formulada, al no encontrarse el causante en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento y no reunir el período mínimo de cotización de quince años, necesario para causar derecho a pensión de viudedad, desde dicha situación.

    En el hecho cuarto de la misma se hacía constar lo siguiente:

    "D. Augusto , figuró de alta en la Seguridad Social en los siguientes períodos:

    De 31-07-99 a 04-08-99 = 5 dais al Régimen General.

    De 01-09-99 a 31-10-99 = 61 días al R.E.T. Autónomos.

    De 01-03-00 a 28-02-03 = 1.095 días al R.E.T. Autónomos.

    De 27-11-03 a 07-12-03 permaneció como demandante de empleo.

    Todo ello hace un total de 1.161 días, de los que 516 días no pueden tenerse en cuenta al figurar al descubierto, por lo que el total de días cotizados son 645 días".

  6. - Que la Sra. Silvia formuló demanda el 31.03.2004.

  7. - Que el desarrollo de la actividad profesional del Sr. Augusto fue el siguiente:

    . Permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 10.08.1994 hasta el 11.11.94; causando baja por no renovación de la demanda.

    . Percibio susbsidio desempleo desde el 27.09.94 hasta el 30.04.1995, (216 días).

    . Prestó servicio para la empresa COM.B J.M. PERICH, (sujeto al régimen general), desde el

    31.07.1999 hasta el 04.08.1999, (5 días),

    .RETA:

    - de 01.09.99 a 31.10.99, (61 días);- de 01.03.2000 a 31.07.2000, (153 días);

    - de 01.08.2000 a 31.12.2000, (153 días);

    - de 01.01.2001 a 28.02.2001, (59 días);

    - de 01.03.2001 a 31.03.2001, (31 días);

    - de 01.04.2001 a 30.04.2001, (30 días);

    - de 01.05.2001 a 28.02.2002, (304 días);

    - de 01.03.2003 a 31.01.2003, (337 días);

    - de 01.02.2003 a 28.02.2003, (28 días).

    . Permaneció ingresado en prisión desde el 27.07.2003 hasta el 21.11.2003.

    . Permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 27.11.2003 hasta el 09.02.2004; constando como causa de la baja defunción.

  8. - Que en el informe de cotización expedido por el INSS figuran los siguientes datos con relación al Sr. Augusto :

    "Días cotización real: 645.

    Pagas extras: 106.

    Días asimilados: 106.

    TOTAL DIAS COTIZACION: 751."

  9. - Que el estado de las cuotas del RETA del Sr. Augusto es el siguiente.

    PERIODO TIPO DE DEUDA SITUACION

    03/2000 A Desc. Total Deuda en APREMIO en URE

    04/2000 19/01. Liquidada por

    Aplazamiento.

    08/2000 A 12/2000 Desc. Total Deuda en APREMIO en URE

    19/01. Liquidada parcialmente por Aplazamiento.

    03/2001, Deuda en APREMIO en URE

    05/2001-06/2001 Desc. Total 19/01. NOTIFICADA.

    07/2001-10/2001 Desc. Total Deuda en vía voluntaria

    11/2001-02/2002 Desc. Total Deuda en Vía Ejecutiva

    pendiente de emisión.

    NOTIFICADA.

    02/2003 Desc. Total En APREMIO en URE 19/01NOTIFICADA

  10. - Que para el caso de estimarse la demanda los datos de la prestación serían los siguientes:

    . Base reguladora, 618,48 Euros mensuales.

    . Efectos, 11.12.2003.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Silvia interpone recurso de suplicacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Guadalajara en los autos 271/04 que desestimaba la demanda en reclamación de prestación de viudedad.

La recurrente articula en primer lugar un motivo de nulidad al amparo del art. 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del art. 72.1 de esa misma ley al haber introducido la Entidad Gestora en el acto del juicio un motivo para la denegación de la prestación solicitada distinto a los que habían servido de fundamento para la denegación de la misma en las resoluciones de la Entidad Gestora. Se trata del requisito de no estar el causante al corriente del pago de las cuotas al momento del hecho causante de la prestación, causa que finalmente determinó la desestimación de la demanda. Sin embargo el motivo no puede ser estimado y ello al margen de los efectos que pueda tener la falta de invitación al pago de la cuotas pendientes que después se examinará, pues en la resolución que resolvía la reclamación previa de fecha 27/5/04, anterior al acto del juicio en casi dos meses, ya se decía que de los 1161 días en que el fallecido esposo de la demandante estuvo de alta en la Seguridad Social 516 no pueden tenerse en cuenta por figurar al descubierto, de lo que la sentencia de instancia deja constancia en el sexto de los hechos probados. Además de lo dicho respecto a este requisito que para el acceso a las prestaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos exige el art. 28.2 del D2530/1970 sería de aplicación, como con acierto indica la sentencia de instancia, la jurisprudencia que resulta de las SSTS 28 de Junio de 1994 (Recurso 2946/93), 30 de Octubre de 1995 (Recurso 997/95) y 2 de Febrero de 1996 (Recurso 1498/95 ) según la cual "en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección.. ..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido...

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