STSJ Cataluña 8550/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:12019
Número de Recurso5264/2005
Número de Resolución8550/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8550/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2004 y siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis del Penedès. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Alvaro , frente a la Caixa d'Estalvis del Penedés y en consecuencia ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante Alvaro ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la Caixa d'Estalvis del Penedés, con la categoría profesional que actualmente se denomina grupo 1 nivel 7, antigüedad desde 05/07/93, y con un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.713,82 euros. el demandante disfrutó de una excedencia voluntaria desde el día 1/92/01 hasta el 31/01/02.

SEGUNDO

Con fecha 29/10/04 Victor Manuel y el Sr. Jose Antonio , miembros ambos del departamento de auditoría de la demandada, comparecieron sobre las 11,30 horas en el centro de trabajo del demandante, sito en el equipo de sustituciones de la zona nº 17 de Barcelona. Allí personados, se entrevistaron privadamente con el demandante, informándole de la existencia de un acta de inspección por irregularidades cometidas por el actor en el desempeño de sus funciones, acta cuyo contenido se da por aquí íntegramente reproducidos y que hace referencia a la apertura por el demandante en cuentas bancarias y la solicitud de tarjetas bancarias a nombre de familiares y amigos. Los indicados auditores informaron al demandante que trasladarían el acta al departamento de personal, y tras el correspondiente expediente sancionador se acabaría, con toda probabilidad, despidiéndole disciplinariamente. como alternativa se ofreció al demandante la firma de su cese voluntario y un reconocimiento de deuda. Los auditores también advirtieron al demandante con el inicio de acciones penales en su contra, aludiendo también el consumo de drogas por parte del actor. El demandante en ese momento reconoció los hechos que se le imputaban.

Tras esta conversación inicial, el demandante se puso en contacto telefónico con el comité de empresa, compareciendo en la oficina aproximadamente una hora y media más tarde de su llamada Octavio y Fermín , pertenecientes al aludido comité-. Entre el contacto telefónico inicial y su llegada, los Sres. Octavio y Fermín mantuvieron contactos telefónicos frecuentes con el demandante, quien les expuso detalladamente la situación. También en ese lapso de tiempo el demandante marchó de la oficina para toma un café y tuvo oportunidad de estar a solas en una salita de la oficina. Llegados a la oficina sobre las 14.00 horas, los miembros del comité de empresa se entrevistaron con los auditores, sin presencia del demandante, y en la que examinaron el acta de inspección y los documentos cuya firma se ofrecían al demandante.

Tras esta entrevista mantuvieron una conversación con el demandante, y se produjo entonces una sucesión de conversaciones en las que los Sres. Octavio y Fermín , hablaban con los Sres. Victor Manuel y Jose Antonio , y con el demandante de forma separada, trasladando a unos y a otros diferentes propuestas. Tras el expuesto intercambio de impresiones, los miembros del comité de empresa aconsejaron al demandante que firmase los documentos que se le ofrecían, firmándolos el demandante sobre las 15.30 horas.

TERCERO

El demandante pertenecía al comité de empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de reconocimiento de la improcedencia del despido del actor, efectuado por Caixa Penedés, recurre en suplicación al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL . Por su parte la empresa impugna ada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Por la vía del apartado b) el artículo 191 interesa la modificación de los hechos declarados probados, en particular de segundo de la sentencia con base en los folios 48 y 49, lo que ha de desestimarse pues se refieren al acta del juicio que no es documento válido para producir la modificación de los mismos y en concreto cita la parte las testificales del auditor de la entidad y del miembro del comité de empresa.

La sala ha dicho en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

  1. que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar elrecurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia...

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