STSJ Castilla-La Mancha 1271/2006, 21 de Julio de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:1948
Número de Recurso318/2006
Número de Resolución1271/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01271/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000318 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1271 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 318/2006, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por las representaciones del CENTRO PRIVADO CONCERTADO "HERMANO GARATE" y de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 202/2003, siendo recurrido/s Dª. María Consuelo ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 6 de Mayo de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 202/2003 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por Dª. María Consuelo , contra COLEGIO SALESIANO HERMANO GÁRATE de Ciudad Real y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las partes demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 7.636 euros; viniendo directa y solidariamente obligada al pago de dicha cantidad en virtud de pago delegado la Junta demandada hasta la cantidad de

4.360,93 euros, al estar dicha cantidad dentro del límite de los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos; siendo de cargo del centro educativo demandado el resto hasta completar el importe de la paga fijado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 12 de Mayo de 2.005, cuya parte dispositiva establece:

Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Se rectifican el Hecho Probado Primero y el Fundamento de Derecho Primero, estableciéndose en ellos como fecha de antigüedad de la actora en el Colegio "Hermano Gárate" el año 1977, y no la de 1997 que, por error mecanográfico, se había consignado.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª. María Consuelo , presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del centro docente privado HERMANO GARATE de Ciudad Real, en régimen de concierto con la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en los niveles educativos de Ciclos Formativos de Grado Medio, Ciclos Formativos de Grado Superior y Formación Profesional de Segundo Grado.

Según certificado expedido por el director del Colegio Salesiano Hermano Gárate de Ciudad Real, la actora es Profesora en dicho Centro desde marzo de 1997.

Según certificado expedido por el Administrador de la Empresa Escuela Profesional Hermano Gárate, la actora ingresó en dicha empresa el 19 de septiembre de 1983.

SEGUNDO.- La actora ha percibido en concepto de retribuciones brutas excluido el importe correspondiente al complemento de analogía retributiva, la cantidad de 1.527,20 euros, según nómina aportada.

La actora causó baja en la empresa con fecha 19 de junio de 2002, a consecuencia de ser declarada su Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual.

TERCERO.- El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Subvencionada Total o Parcialmente con Fondos Públicos, regula una paga extraordinaria de antigüedad en la empresa a los trabajadores que perfeccionan veinticinco años de servicio en ésta cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

La disposición transitoria tercera de dicho convenio, establece que la paga extraordinaria establecida en el art. 61, será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad a la fecha de entrada en vigor del convenio sea igual o superior a 25 años.

CUARTO.- Según consta en los certificados emitidos por el Jefe de Servicio de Retribuciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Centro Educativo Concertado demandado, tiene suscrito durante los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los niveles educativos de Ciclos Formativos grado medio y superior, y Formación Profesional, las unidades que constan en cada uno de los certificados expedidos y que se dan por reproducidos. A la vista de tales certificados resulta que durante todas las anualidades citadas, de la aplicación de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados y en concreto para el centro demandado en los niveles educativos en los que prestan sus servicios la demandante, por el concepto de gastos variables, presenta superávit durante los ejercicios económicos 2000 y 2001 que cubre el curso 2001/2002, en las cantidades que se indican en cada uno de los certificados aportados: 1.881,40 y

2.479,53 respectivamente; y déficit en los restantes ejercicio económicos y que igualmente se dan por reproducidos.QUINTO.- La actora formuló reclamación previa ante la Consejería de Educación y Cultura, y acto de conciliación, frente al centro educativo demandado, con el resultado de SIN EFECTO.

SEXTO.- Con fecha 12-3-03, se presentó por el Secretario Regional de la Federación de Enseñanza de CCOO de Castilla La Mancha ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, demanda de conflicto colectivo, frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, CECE, FERE y Asociación Empresarial de Educación y Gestión. Dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con fecha 3 de junio de 2003, frente a la que se interpuso de casación, habiendo dictado sentencia el Tribunal Supremo con fecha 27 de octubre de 2004.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones del CENTRO PRIVADO CONCERTADO "HERMANO GARATE" y de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda formulada por la actora contra el Colegio Salesiano Hermano Gárate de Ciudad Real, para quien viene prestando servicios como profesora, y contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reclamando el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, declarando su derecho a percibir la suma de 7.636 euros, respondiendo de su abono, directa y solidariamente la Junta de Comunidades hasta el límite de 4.360,93 euros, siendo de cargo del centro educativo demandado el resto hasta completar el importe de la paga; muestran su disconformidad las dos entidades codemandas, a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el de la Junta de Comunidades en tres motivos, amparado el primero en el art. 191.b) de la LPL, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto. El recurso articulado por el Colegio Hermano Gárate, se basa en dos motivos, ambos con amparo en el art. 191.c) de la LPL.

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