STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2831
Número de Recurso776/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0776-05 interpuesto por DOÑA Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 66/04 se presentó demanda por DOÑA Susana en reclamación de DESPIDO siendo demandada la XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. Por sentencia de este TSJ de fecha 23.9.04 se decretó la nulidad de la sentencia primeramente dictada en estos autos por el Juzgado de instancia en 23.4.04 para que procediese a dictar nueva sentencia, que es la actualmente recurrida dictada el 30.11.04 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La demandante presta servicios para la demandada adscrita a la Consellería de Familia e Promoción de Emprego, Muller e Xuventude, desde el 4 de febrero de 1.998, con la categoría profesional de Técnico Auxiliar de Informática, Grupo IV, Categoría 1, y percibe mensualmente el salario establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Suscribió, en la indicada fecha, un contrato de trabajo, bajo la modalidad de obra o servicio, con amparo en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/97, de 16 de mayo, BOE de 17.5.97 . En la cláusla séptima del mismo se hace constar que el objeto del contrato es la cobertura de la plaza hasta la entrada en vigor del "II Plano integral de apoio a la familia". En fecha 16.12.98 se realiza una diligencia en el contrato de trabajo, por el que se entiende que las tareas a desarrollar se extienden hasta el 31 dediciembre de 1.999. En fecha 16.12.99, se realiza otra diligencia en la que se constata que los servicios objetos del contrato se extienden hasta el 31 de diciembre de 2.000. En fecha 19.12.00 se suscribe entre las partes un Anexo al contrato en el que se indica que los servicios objeto del mismo se extienden hasta el 31 de diciembre de 2.001. En fecha 19.12.2001 se hace constar una Diligencia en la que se señala que las actuaciones objeto del presente contrato II plan integral de apoyo a la familia, prosiguen, como consecuencia de la prórroga del citado plan, hasta la aprobación y entrada en vigor del III plan en el que dichas actuaciones enmarquen. En fecha 13.12.2002 se hace constar una diligencia en la que se indica que los programas de desarrollo objeto del presente contrato se extenderán hasta finales del año 2.003. SEGUNDO.- En fecha 2 de enero de 2.004 se dicta Resolución pro la Secretaría Xeral de la demandada comunicando su cese por "remate de contrato". TERCERO.- Se interpone en fecha 21.1.04 reclamación previa la cual fue desestimada por resolución, de fecha 19.1.2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Susana contra XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DOÑA Susana siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando despido improcedente con sus consecuencias legales, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C L.P.L . interesa la revisión del H.P. 1º y denuncia la infracción del art. 15 E.T . en relación con el R.D. Ley 8/97 .

SEGUNDO

Invocando las hojas de salario de los folios 12 y 13, se interesa que se adicione al H.P. 1º de instancia que el salario de la demandante era el de 1171,16 € mensuales con prorrateo de pagas extras. La adición procede, máxime cuando la sentencia de instancia no cuantifica en concreto el salario. Las nóminas invocadas apoyan lo interesado, siendo además el salario que se postula el que la parte fijó en el acto de juicio y que no propició oposición al efecto por parte de la demandada; quien, además, en la impugnación del recurso no cuestiona la adición interesada.

TERCERO

La infracción que del art. 15 E.T . denuncia la demandante ha de examinarse considerando que son H.P. los fundamentales siguientes: A) La demandante prestó servicios (H.D.P. 1º) para la Consellería de Familia e Promoción do Emprego, Muller e Xuventude, desde el día 4.2.98, con la categoría profesional de Técnico Auxiliar de Informática, Grupo IV, categoría I, con el salario mes que se dejó dicho en el Ftº. precedente. B) Conforme al H.D.P. 1º: en la fecha indicada, 4.2.98, las partes suscribieron un contrato de trabajo, bajo la modalidad de obra o servicio, con amparo en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/97, de 16 de mayo, BOE de 17.5.97 . En la cláusla séptima del mismo se hace constar que el objeto del contrato es la cobertura de la plaza hasta la entrada en vigor del "II Plano integral de apoio a la familia". En fecha 16.12.98 se realiza una diligencia en el contrato de trabajo, por el que se entiende que las tareas a desarrollar se extienden hasta el 31 de diciembre de 1.999. En fecha 16.12.99, se realiza otra diligencia en la que se constata que los servicios objetos del contrato se extienden hasta el 31 de diciembre de 2.000. En fecha 19.12.00 se suscribe entre las partes un Anexo al contrato en el que se indica que los servicios objeto del mismo se extienden hasta el 31 de diciembre de 2.001. En fecha 19.12.2001 se hace constar una Diligencia en la que se señala que las actuaciones objeto del presente contrato II Plan Integral de apoyo a la familia prosiguen, como consecuencia de la prórroga del citado Plan, hasta la aprobación y entrada en vigor del III Plan en el que dichas actuaciones se enmarquen. En fecha 13.12.02 se hace constar una Diligencia en la que se indica que los programas de desarrollo objeto del presente contrato se extenderán hasta finales del año

2.003". C) En concreto, la diligencia extendida en 13.12.02 hacía constar en su integridad" que los programas de desarrollo objeto de este contrato, dada la consignación presupuestaria en el presente año y para el ejercicio 2003, se extenderán hasta el final del mismo, como consecuencia de la integración, de las líneas de actuación seguidas en las áreas, del III Plan Integral de apoyo a la familia". Y D) En fecha 2.1.04 (H.P. 2º) se dictó resolución por la Secretaría Xeral de la demandada comunicando a la actora su cese por fin de contrato. Impugnado como se dice en el H.P. 3º.

CUARTO

Acerca del contrato temporal para obra o servicio determinado, este Tribunal, STSJ Galicia de 28.2.03, Rec. 176/03 , ha dejado dicho lo siguiente:

"1.- En orden a los requisitos del contrato temporal para obra o servicio determinado, regulado en los arts. 15.1 a) ET y 2 RD 2720/1998 (18/Diciembre ), la doctrina unificada - SSTS 19/03/02 Ar. 5989 y21/03/02 Ar. 5990 , que es la literalmente reproducida- ha indicado que son los siguientes: «a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas .....» Y la misma doctrina

insiste en la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho (se citan las SSTS de 21/09/93 Ar. 6892, 26/03/96 Ar. 2494, 20/02/97 Ar. 1457, 21/02/97 Ar. 1572, 14/03/97 Ar. 2467, 17/03/98 Ar. 2682, 30/03/99 Ar. 4414, 16/04/99 Ar. 4424, 29/09/99 Ar. 7540, 15/02/00 Ar. 2040, 31/03/00 Ar. 5138, 15/11/00 Ar. 10291, 18/09/01 Ar. 8446 ), destacando muy especialmente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, por lo que es trascendente que se cumpla la previsión del art.2.2 a) citado en orden la obligación de identificar en el contrato -con toda claridad y precisión- cuál sea la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican, pues - STS 26/03/96 Ar. 2494 - «si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir...

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