STSJ Galicia , 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2005:4521
Número de Recurso1593/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1.593/05, interpuesto por el letrado D. Leonardo-Manuel Panero Fernández, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pontevedra, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 709/04 se presentó demanda por Dª. Maribel , sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de enero del presente año por el Juzgado de referencia, que, estimando excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La demandante, Dª Maribel , DNI n°- NUM000 , presta servicios con vínculo estatutario y con plaza en propiedad para el Servicio Galego de Saúde, con una antigüedad de 18 de mayo de 1989. Realiza sus funciones dentro del Grupo de Gestión de función administrativo, con destino en el Hospital de Montecelo de Pontevedra, en la biblioteca de dicho centro.= 2°-.- En fecha 10 de junio de 1994 la actora fue nombrada de modo provisional para cargo de confianza, concretamente como Jefe de la Sección de Control de Gestión del Hospital Montecelo. Tras la integración de este Hospital con el Provincial, fue designada otra persona para dicha Jefatura, perteneciente al Grupo A, sin que la actora pudiese concursar a dicha plaza por esta ella integrada en el Grupo B.= 3º.- En fecha 5 de abril de 1999 la actora pasó a desempeñar la Jefatura de sección de la Biblioteca del Complejo Hospitalario Provincial.= Ante la Convocatoria Pública de diversas Jefaturas de Sección en dicho hospital, con carácter de confianza, la actora solicitó la de Hostelería, no obstante ésta fue adjudicada a un compañero del grupo D, por lo que la actora recurrióprimero en alzada, recurso que fue desestimado, y después ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa que estimó su pretensión.= Con posterioridad, a la actora le fue denegada la asistencia a cursos de formación, se le desplazó a otro local para desempeñar su trabajo, se le retiró el personal, una funcionaria, indicándole que pasaba a la Comisión de investigación y finalmente, en fecha 29 de febrero de 2000, fue cesada en su cargo, siendo nombrado un trabajador interino para la realización de las funciones de Jefatura que venía desempeñando la actora.= Ante el referido cese interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, siendo dictada sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que (revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de los Social n 1 ° de Pontevedra en fecha 10-07-2000 ) se declaraba que el cese de Dª Maribel vulneraba el artículo 24-1 ° de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la indemnidad, y se declaraba el derecho de la actora a ser respuesta en el cargo de Jefatura de Sección del Complejo Hospitalario de Pontevedra, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir.= 4°.- En fecha 4 de agosto de 2000 la demandante recibe comunicación con el siguiente contenido: "En desarrollo del Plan Director del Hospital Montecelo, se ha hecho entrega a la Administración de la 21 fase de las obras. En el mencionado Plan Director se contempla la ubicación del área de Docencia y Biblioteca en dicho espacio. Con tal motivo, se procederá a la unificación de las Bibliotecas del Complejo, haciéndose cargo de la misma la Bibliotecaria DI Susana . Por lo expuesto, ante la falta de contenido del puesto que UD. viene desempeñando y con el fin de optimizar los recursos de los que dispone este Complejo, le comunico que, en uso de las atribuciones que a esta Gerencia le otorga el art. 3.2 e) del Decreto 229/1998, de 24 de julio (LG 1998,299), por el que se crea el Complejo Hospitalario de Pontevedra, será adscrita al Servicio de Archivo y Documentación Clínica del Complejo, sito en Alba, bajo la dependencia del jefe de servicio de dicho Servicio, con efectos de 16 de septiembre".= Frente a esta decisión la actora interpuso reclamación previa en vía administrativa y posteriormente demanda ante la Jurisdicción Social, demanda que fue estimada en instancia ( Sentencia 12-12-2003 dictada en el procedimiento n° 599/00 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra ) y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 27 de febrero de 2004; habiendo sido condenado el Servicio Galego de Saúde a reponer a la demandante en el mismo puesto de trabajo en el Hospital de Montecelo de Pontevedra, y en las mismas condiciones con las que lo venía desempeñando con anterioridad.= 5°-.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 3, que fue recurrida únicamente por el Servicio Galego de Saúde, declara en su fundamento jurídico tercero que "no procede la condena del SERGAS al pago de la indemnización que para la actora solicitó el Ministerio Fiscal en cuantía de 1000 euros, no solo porque la demandante no solicitó cantidad alguna por este concepto en su demanda, sino dada la ausencia de elementos que den por probados la existencia de daños y perjuicios que merezcan esa compensación".= 6°-.- Habiendo adquirido firmeza la sentencia anterior, la demandante solicitó la ejecución de la misma ante el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, el cual, después de diversos requerimientos, citó a las partes para la celebración del correspondiente incidente de ejecución en fecha 18 de enero de 2005.= 7°. - La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo del 7 al 14 de octubre de 2002. Asimismo ha estado en situación de Incapacidad temporal del 18 al 22 de julio de 2001.= En fecha 4 de febrero de 2004 sufrió un ingreso en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Pontevedra, aquejada de una crisis de ansiedad.= 8°.-Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Maribel contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, absolviendo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no consta impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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