STSJ Cataluña 5003/2006, 30 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:8221 |
Número de Recurso | 773/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 5003/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 5003/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por C.G.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2005 y siendo recurridos Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 3 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato CGT frente a Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona, y siendo parte el Ministerio Fiscla, en materia de Derecho Fundamentales, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de su contra deducidas".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"
El sindicato actor C.G.T., está representado con carácter minoritario respecto a otros sindicatos, en el Comité de la empresa demandada Institut Municipal Parcs i Jardins de Barcelona, convocante en 16 de junio de 2005 de una huelga consistente en paro de dos horas en 30 de junio de 2005.
En junio de 2005 dicho Comité convocó a Asamblea General para el día 30, en horario de 8 a 10 horas (mañana), 15 a 17 horas (tarde) y de 22 a 24 horas (noche).
El 29 de junio de 2005 se celebró acto de mediación a propuesta de la empresa demandada en la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de trabajo e i Industrial de la Generalitat de Cataluña tendente a obtener acuerdo para la determinación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento que señala el art. 6.7 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo , proponiendo "la representación de los trabajadores que el número de los afectados para 9, tal y como establece la circular 2/28 del Ayuntamiento de Barcelona, y por la empresa inicialmente, 35 que los servicios de seguridad y mantenimiento debían de ser como mínimo los siguientes: una brigada de mantenimiento, otra de arbolado, un a patrulla de vigilancia, personal de vigilancia de la Dirección, y un trabajador adscrito a la oficina de registro y atención telefónica; y posteriormente, en a'animo conciliatorio, los redujo a 13 (10 para turno de mañana, 1 para tarde y 2 para noche) no llegando a acuerdo alguno, finalizando el acto con el resultado de sin acuerdo.
La empresa demandada en 28 de junio de 2005 por circular número 05/30 estableció los servicios mínimos para la huelga del dia 30 de junio de 2005, teniéndose su contenido por obrar en autos por reproducido.
Dichos servicios mínimos establecidos se cubrieron por 24 trabajadores, cuyos nombre y servicios constan en el documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada por reproducido.
Igualmente la empresa en 29 de junio de 2005, con fines de control administrativo al efecto de practicar las correspondientes deducciones de haberes, dio instrucciones para para dicho paro, publicadas en los tablones de anuncios al efectos, relativos a que los conservadores y jefe de departamento se personaran a las 11 horas en sus puestos de trabajo para tomar nota de los de los trabajadores ausentes y los presentes, pudiendo ejercer su derecho de huelga a continuación, así como inmediatamente habrían de remitir, por la vía rápida, dicha información a su jefe de área que la haría llegar a personal inmediatamente por fax, mail o teléfono.
Dicho paro lo realizar 19 mandos.
El paro de 2 horas del 30 de junio de 2005 lo realizó el 51% de la plantilla.
La empresa demandada el día 30 de junio de 2005 (viernes) tenía que atender los siguientes servicios : el cuidado, mantenimiento y vigilancia del ajardinamiento, arbolado y parques, en periodo estival y con aplicación del Decreto sobre sequía, la atención de situaciones de urgencia tales como riesgos de incendio, caída de árboles ramos en vía pública y plagas de roedores. En el Instituto demandado no se prestan servicios los sábados ni domingos, si bien tiene que estar disponibles unas 10 personas para servicios urgentes.
En 18 de junio de 2002, es establecieron en la empresa demandada los servicios mínimos para la huelga general del 20 de junio de 2002, que constan en el documento número 13 del ramo de prueba de la empresa demandada por reproducido.
En la huelga convocada para octubre del 2005 la empresa dispuso de un retén para emergencias.
En 12 de noviembre de 2001 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia cuyo contenido se tiene por reproducido, que desestimó el recurso interpuesto por un determinado sindicato contra la circular nº 97/47 al Instituto demandado, por la que se fijaron los servicios mínimos para los días, 5, 10 y 11 de diciembre de 1995".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la Confederació General de Treball (CGT) el desfavorable pronunciamiento de instancia que, al desestimar su demanda "de Tutela de Libertad Sindical", consideró -frente a lo pretendido por la promovente- que no se había "vulnerado el derecho de huelga" con la imposición, por parte del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona, de unos servicios mínimos que la Juzgadora "a quo" estima proporcionados a las "necesidades" del mismo, la "naturaleza" de los bienes y derechos protegidos y el conjunto de la plantilla afectada (2,5%) -Fj sexto-; derecho que tampoco se cercena "con la impartición y publicación de instrucciones ¿ para el paro del dia 30 de junio de 2005, pues las mismas encuentran una justificación organizativa y administrativa y están carentes de intervención empresarial alguna coercitiva o de amenaza de sanción..." (Fj séptimo).
Desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos, y a través del primer motivo jurídico de su recurso (en el que invoca la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española y) sostiene la CGT que "lo determinante" para decidir si se ha producido o no la vulneración de aquel Derecho Fundamental no es tanto el porcentaje del personal afectado por los Servicios Mínimos sino "(¿) cuáles son los cometidos o tareas estrictamente necesarios para evitar daños a las personas y a los bienes y¿el número mínimo de operarios con los que aquéllas deben ser cubiertas"; y en el presente supuesto "la propia decisión del Ayuntamiento adoptada tres años antes respecto a una huelga general de 24 horas, muestra que con un retén de nueve personas podía asegurarse la respuesta frente a situaciones de emergencia¿". Razonando, a modo de conclusión, "que el apartamiento de la empresa del anterior criterio del Ayuntamiento -e incluso de su última oferta de fijar en 13 el número de trabajadores designadosconstituye un indicio generador de la inversión de la carga de la prueba" en orden a la reiterada infracción "tanto del derecho de huelga de los trabajadores al servicio de la recurrida como el derecho a la libertad sindical¿".
Se remite la STS de 9 de junio de 2005 a las del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y 21 de marzo de 1984 al recordar que siendo "la huelga una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios, que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso"; es consustancial a la misma (como "instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes" -STC de 12.3.84- a través de "un medio coactivo cual es la cesación voluntaria de la prestación del trabajo" -STS de 9 de diciembre de 2003 -) "la producción de daños a la Empresa, que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores". Razón por la cual la regulación de los servicios mínimos, establecidos "en atención y beneficio de los usuarios", no pueden repercutir "indirectamente en beneficio de la empresa".
No se cuestiona, en el presente supuesto, la unilateralidad en su fijación sino la justificación constitucional de aquéllos que no son los previstos en el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo (los que pueden decretarse en empresas encargadas de...
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