STSJ Cataluña 5007/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:8219
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5007/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5007/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ICS frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2004 y siendo recurrido Oscar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/01/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Oscar , contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, debo declarar y declaro la nulidad de su despido producido a 20 de octubre de 2003, con efectos de su fecha, condenando a la parte demandada a readmitirle en igual puesto y condiciones, con abono de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos de despido" .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Oscar recibió, en fecha de 20 de octubre de 2003, notificación de la Dirección Gerencia del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, de fecha 17 de octubre de 2003, suscrita por el Director Generete Don Pere Soley y Bach en la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral, con efectos desde el dia 19 anterior.

SEGUNDO

Contra dicha comunicación, el actor interpuso en tiempo y forma reclamación previa a la vía jurisdiccional, a 19 de noviembre de 2003".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ICS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Oscar a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Institut Català de la Salut el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la demanda interpuesta" por el actor, declara "la nulidad de su despido producido a 20 de octubre de 2003; denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 69.3 y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sostiene dicho Instituto (frente al reprochado criterio del Juzgador a quo, que considera aplicable al caso el plazo del mes que establece el primer apartado de aquella norma procesal) que "a la data de la interposició de la reclamació previa -19 de noviembre de 2003- se había "sobrepassat en excés el términi de 20 dies hàbils" que, computado "desde de la data de la notificació de l'acomiadanet" de 20 de octubre de 2003, fijan tales preceptos. El hecho de que en la carta de despido -razona el recurrente- se consigne un determinado plazo para reclamar "(¿) poc te a veure per qué les normes processals son d'rdre públic i d'estricta aplicació, sense que pigui prevaler, l'error o ignorancia, segons disposa l' art. 6 del Codi Civil".

Según la norma cuya infracción se denuncia "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

Afirma el Magistrado a quo, con indudable valor fáctico en el tercero de sus fundamentos jurídicos y en referencia a la declaración de "hechos probados, que fijando "la carta de despido¿el término de un mes a partir del dia de su recepción¿, vistas las fechas de su notificación (20 de octubre de 2003) y de la interposición de la reclamación previa (19 de noviembre de 2003) ¿el demandado respetó dicho plazo".

SEGUNDO

Establece, con carácter general, la STS de 21 de julio de 1997 que al igual "que en el supuesto en que se presenta la reclamación previa una vez transcurridos los veinte días hábiles siguientes de aquél en que se hubiere producido el despido (arts. 59.3 ET y 103.1 LPL), debería entenderse caducada la acción e inútil por extemporánea la formulación de la reclamación previa, debe también entenderse que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerarse extinguida, con independencia de que posteriormente pudiera recaer resolución denegatoria expresa de la reclamación previa¿".

Si la suspensión "del plazo de caducidad de la acción de despido se alza, a falta de resolución expresa de la reclamación previa de fecha anterior, cuando transcurra el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio¿( ex art. 1969 Código Civil )¿, debe también entenderse (afirma aquella sentencia) que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada por silencio, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerarse extinguida, caducada la acción e inútil por extemporánea la formulación de la reclamación previa, ¿y, en consecuencia, de estar la acción caducada ya no revive a pesar de que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa denegatoria de la reclamación previa interpuesta".Añade el Alto Tribunal que "no cabe argumentar en contra de la tesis que ahora se sustenta invocando lo establecido en el art. 69.3 in fine, cuando indica que "no surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días, lo que podría resultar trascendente" si la demanda se presenta "dentro del plazo de los veinte días siguientes a aquel en que podía tener por desestimada por silencio la reclamación previa. Dado que aunque se entendiera vigente el art. 69.3 LPL , no debería interpretarse literalmente en el sentido de que en todo caso se dispongan de veinte días tras la denegación de la reclamación previa para la presentación de la demandada por despido, como si no contaran los días anteriores a la formulación de la reclamación". Concluyendo que "Los días posteriores al despido pero anteriores a la formulación de la reclamación previa son computables a los efectos del plazo de caducidad..."; jurisprudencial criterio seguido, entre otras, por las sentencias de la Sala de 7 de diciembre de 2000, 26 de noviembre de 2001, 16 de julio de 2003 y 13 y 29 de abril de 2005 , debiendo, por ello, computarse no sólo los días comprendidos entre el siguiente a la notificación de la resolución y la reclamación previa "sino también los que transcurren desde el plazo de un mes, pues a partir de dicho momento la acción puede ejercitarse y (aquél) se reanuda de nuevo¿" (STSJ de Andalucía/Granada de 26 de febrero de 2002).

TERCERO

Aplicando esta consolidada doctrina al supuesto enjuiciado (y en la medida de que "los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes" - SSTC 214/2002, de 11 de noviembre y 154/2004, de 20 de septiembre -), podría entenderse que la interpretación que de la norma aplicable (art. 69 LPL ) efectúa nuestra jurisprudencia determina la extemporaneidad de la acción de despido deducida en demanda presentada el 15 de enero de 2004, tras formularse -el 19 de noviembre de 2003- reclamación previa frente a la resolución (notificada el 20 de octubre de 2003) que acordaba extinguir su contrato de trabajo; al haberse formulado aquélla fuera del término de los veinte días hábiles legalmente establecidos. Caducidad que, sin embargo, no puede apreciarse al concurrir las singulares circunstancias apreciadas por el Magistrado en su sentencia.

CUARTO

Efectúa la STC de 20 de diciembre de 2004 (en referencia al recurso de amparo que se le plantea por "haberse apreciado judicialmente la existencia de una caducidad de la acción, cuando la misma fue provocada" por la Administración a la que beneficia), las siguientes consideraciones:

  1. ) El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso "se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial" (SSTC 8/1998, de 13 de enero ; 115/1999, de 14 de junio ; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo ).

  2. ) La decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales...

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