STSJ Castilla-La Mancha 884/2006, 25 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:1662 |
Número de Recurso | 275/2005 |
Número de Resolución | 884/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 884
En el Recurso de Suplicación número 275/05, interpuesto por RENFE , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintidós de octubre de 2004, en los autos número 593/04 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Leonardo .
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Leonardo contra la empresa RENFE en reclamación de derechos, debo reconocer y reconozco el derecho del demandante, delegado sindical, adisfrutar de un día de descanso cíclico semanal al haber coincidido el que le correspondía con su asistencia a una reunión del comité de empresa en Ciudad Real.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
D. Leonardo presta servicios para la empresa RENFE ostentando la categoría profesional de Interventor en ruta estando en la residencia de Alcázar de San Juan.
El trabajador ostenta la condición de Delegado Sindical de CC.OO. en el Comité de Empresa de la provincia de Alcázar de San Juan.
El día 22-4-2004 tuvo lugar una reunión del Comité de Empresa en Ciudad Real a la cual asistió el demandante.
Con fecha 17-4-2004 presentó en la empresa Parte Especial solicitando que le fuera compensado un descanso de ciclo como consecuencia de la reunión del Comité Provincial de Ciudad Real a celebrar el día 22-4-2004 pues dicho día coincidía con su descanso.
Con fecha 26-4-2004 la empresa le remitió escrito denegando la petición formulada al entender que su presencia en la reunión indicada era estrictamente voluntaria.
Con fecha 9-7-2004 formuló Reclamación Previa frente a dicha denegación.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Socia nº 3 de Ciudad Real que reconoció el derecho del actor, como delegado sindical, a disfrutar de un día de descanso cíclico semanal, al haber coincidido el que le correspondía con su asistencia a una reunión del comité de empresa en Ciudad Real, se alza en suplicación la empresa demandada, articulando el recurso a través de cuatro motivos, dedicados, los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión de los hechos declarados probados; y los dos últimos, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Mediante tales alegaciones, en esencia, lo que viene a sostener la recurrente es el carácter voluntario de la asistencia del delegado sindical a las reuniones del comité de empresa, y por tanto la inexistencia de la obligación de la empresa de tener que conceder un día de descanso, por el hecho de haber coincidido la asistencia a dicha reunión con el día de descanso cíclico del actor.
Así, por lo tanto, esa es la cuestión litigiosa sobre la que esta Sala habrá de pronunciarse: si el trabajador, delegado sindical, que asiste a una reunión del comité de empresa, tiene derecho a disfrutar de un día de descanso al haber coincidido dicha reunión con el día de descanso cíclico que le correspondía.
Los dos primeros motivos del recurso tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, para que se adicione uno nuevo en el que se declare como tal que todo delegado sindical cuenta con un crédito de 40 horas para realizar funciones sindicales (primer motivo); y para que se modifique (en realidad se añada) al ordinal tercero la afirmación de que la reunión del comité de empresa a la que asistió el demandante duró tres horas y media (segundo motivo).
Ante tales pretensiones revisoras debe recordarse la doctrina sobre la valoración de la prueba, declarada por el Tribunal Supremo ( Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), y reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, en virtud de la cual se viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisorade los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un...
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