STSJ Cataluña 7988/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:12279
Número de Recurso8095/2006
Número de Resolución7988/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7988/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 15 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2006 y siendo recurrido/a UNIZINC S.A. y AXA AURORA IBERICA S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2006 . que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Jesús , contra UNIZINC,

S.A y contra AXA AURORA IBERICA, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 08-05-1.995, con la categoría profesional de grupo 6.

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2002 mientras se encontraba realizando su trabajo en las instalaciones de la empresa.

TERCERO

La parte actora estuvo de baja por IT derivada de contingencias profesionales desde el día 16-3-2002 al 2-3-2003; del 4-3-2003 al 15-2-2004; del 19-2-2004 al 22-2-2004; del 4-3-2004 al 7-3-2004; del 15-4-2004 al 9-5-2004 y del 30-6-2004 al 16-9- 2004, fecha en que se le extendió el alta con propuesta de incapacidad.

CUARTO

Por resolución del Director Provincial del Instituto de Seguridad Social, de fecha 13/12/2004, el actor fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 17/09/2003 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 853,20 euros más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión a percibir desde el 18/09/03.

QUINTO

Las lesiones que presenta el actor son las siguientes:

" Fractura calcáneo derecho y luxación astrágalo escafoidea con evolución torpida por necrosis cutánea, que precisó colocación de injertos y colgajo fascio-cutáneo, por persistencia del dolor preciso artrodesis subtalar.

" Limitación funcional y úlcera recidivante en región posterior del pie derecho.

SEXTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 23 de noviembre de 2005 , con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la demandada AXA AURORA IBERICA S.A., a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el demandante Jesús en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de varios de los hechos declarados probados; posteriormente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se citarán. El recurso es impugnado por la representación de Axa Aurora Ibérica S.A.

Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. No obstante, antes de pasar a analizar los elementos concretos del recurso y su impugnación, cabe señalar que la sentencia es un tanto escueta en la fijación de los hechos declarados probados, pues no se señalan los hipotéticos daños sufridos por el trabajador: no obstante, es de reseñar que dicha resolución es coherente en sí misma en la medida en la que determina que no hay responsabilidad final al concurrir las culpas de empresa y trabajador. Pero sucede que el recurso no plantea motivo alguno al amparo de la letra a) y el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide -en su versión vigente, introducida por el art. único cincuenta y siete LO 19/2003 de 23 diciembre - decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, elementos estos últimos que no concurren. Ello tiene por consecuencia que esta Sala debe limitarse a fijar los hechos declarados probados en consonancia con la petición de la parte, y en cuanto al resto tan solo tomará aquellos aspectos que sean incontrovertidos por ambas partes.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se solicita que se adicione un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido " En la investigación de! accidente efectuada por la empresa se reconocen como causas del accidente las siguientes: suelo irregular, incorrecto punto de apoyo, contracción de la viga y no empleo de un sistema de sujeción de lo viga adecuado. En el apartado de recomendaciones de dicho informe se indica la necesidad de colocar una jaula de sujeción de dimensiones adecuadas para evitar que las vigas vuelquen y de adoptar las medidas necesarias para que el suelo sea estable y sin irregularidades ".

Fundamenta su pretensión en el acta de la Inspección de Trabajo girada a consecuencia del accidente sufrido por el demandante que obra en los folios 49 y siguientes. Señala que las demandadas no practicaron prueba alguna que tratase de desvirtuar lo recogido en el acta de inspección; razona su trascendencia en que determina la posible culpa de quienes intervinieron en el accidente.

El escrito de impugnación, por cuanto a los hechos probados se refiere, realiza una oposición genérica en el sentido de negar la presunción de certeza las actas de la inspección de trabajo y en la innecesariedad de determinar la culpa de la empresa. Por cuanto se refiere a este hecho concreto se opone por cuanto entiende que del acta de la inspección no se deriva necesariamente la culpa del empleador, e introduce el elemento de que nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual.

Pero, aún admitiendo que la culpa empresarial no se deduce necesariamente del acta de inspección, ello no es óbice para que se incluya este párrafo, en el que la inspección reproduce las palabras con las que la propia empresa describe la forma en que se produjo el accidente.

Se estima este motivo y se acepta la modificación propuesta.

Propone después el recurso la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido : "El trabajador no había recibido formación en materia preventiva, ni general ni especifica centrada en los riesgos del puesto de trabajo, ni formación relativa a tales riesgos y forma correcta de trabajar, incluida la postura correcta de colocación de las vigas para su enfriamiento. Las causas inmediatas del accidente se encuentran en el incorrecto sistema de apoyo de la viga, la irregularidad del suelo y el desplazamiento de la viga consecuencia de la contracción sufrida. La causa mediata es la falta de habilitación de un espacio protegido para el enfriamiento de las vigas de hierro, con protección de los trabajadores frente al riesgo de contacto o atrapamiento. Las vigas descansaban en una zona abierta sin que existieran vías de circulación de trabajadores señalizadas que lo delimitaran. En las proximidades de dicha zona existen otros puestos de trabajo que requieren la existencia de trabajadores, que de esta manera se pueden...

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