STSJ Cataluña 5038/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:8201
Número de Recurso753/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5038/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5038/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio y Rentokil Initial España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29.3.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 753/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. y Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el uzgado de lo Social nº 22 de Barcelona demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.3.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las demandas presentadas por Rentokil Initial España S.A., y D. Cornelio , acumuladas, frente a D. Cornelio , el Instituto Nacional de la seguridad Social, Mutua Asepeyo, Tesoreria General y Rentokil Initial España S.A., absuelvo a los demandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La empresa demandante Rentokil Initial España,S.A. es la ernpleadora del trabajador,demandante por acumulación, D. Cornelio . Este prestaba sus servicios para la citada empresa como aplicador de tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección, cuando el día 3-7-02 sufrió un accidente de trabajo.

  1. - En la fecha citada el actor cargó en la furgoneta de la empresa, que utiliza para su trabajo, una lata del producto comercializado como MALAFIN que estaba mal cerrado. Lo colocó entre otros objetos para evitar su caisa. La lata se cayó durante el trayecto hacia su domicilio sin que se apercibiera de ello. Al día siguiente, al iniciar su jornada abrió la furgoneta que desprendia de su interior un fuerte olor al producto MALAFIN que se había derramado y empapado en los cartones y la moqueta de goma que sirve de alfombra a la furgoneta y que, por acción del producto presentaba deformaciones y ampollas.

    Informada la empresa, el Sr. Juan Alberto le indicó que retirase el material impregnado. Como persistía el fuerte olor se encargó al Sr. Augusto , responsable del servicio de prevención de riesgos laborales que pusiese remedio por lo. que D. Augusto acompañado del trabajador Sr. Cornelio realizaron una limpieza con agua a presiono A pesar de la estanqueidad de la parte destinada a carga de la furgoneta, hubo un escape del agua en la limpieza que impregnó el asiento del conductor, que secaron con trapos.

    Durante los días siguientes el actor siguió quejándose a la empresa del fuerte olor al producto derramado. Los demás usuarios de la furgoneta no lo detectaban con esa intensidad si bien el unico que utilizaba la furgoneta de forma permanente y no esporádica, como los otros trabajadores, era el Sr. Cornelio

    .

  2. - El día 24-7-02 el trabajador afectado y hoy demandante Sr. Cornelio inició un proceso de i.t. diagnosticado por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo de " intoxicación pesticidas organo forsforados, carmamatos ".

  3. - En fecha 31-7-02, a la vista de la baja médica del Sr. Cornelio , la empresa encargó a una empresa de .limpieza denominada Net de Qllons,S.L. la limpieza a fondo de la furgoneta. Al reincorporarse el Sr. Cornelio , tras ser dado de alta médica, a su trabajo, se le asignó la misma furgoneta y al quejarse de persistencia de olores se le volvió a encargar a la misma empresa de limpieza una segunda limpieza. Finalmente, a instancias de la Inspección de Trabajo se le cambió la furgoneta al actor.

  4. -La empresa de limpieza Net de Qllons no esta especializada en limpieza quimica.

  5. - La furgoneta iba provista de un Kit de arena absorbente, pala y escoba para impregnar los vertidos. No lo utilizó el trabajador porque cuando se apercibió del derrame, al dia siguiente a producirse, ya no había liquido, que se había empapado en los cartones y otro material.

  6. - La primera limpieza profesional se realizó el 31-7-02 desmontando el interior incluyendo asientos y moqueta del suelo. Se realizó con un Karcher rociando a presión detergente D.T.L. al 25% diluido en agua. La empresa sumistradora del producto vertido Malafin, aconsejó su limpieza con sosa alcalina ( lejia ) y agua caliente; lo que se hizo en la ultima limpieza.

  7. - El producto comercializado como Malfin es un derivado del Malation al 50% y ciclohexanona. Está clasificado como nocivo por inhalación, contacto a la piel e ingestión. Como metodo de limpieza se recomienda recoger lo derramado con absorbente inerte y depositario en contenedores estancos y bien etiquetados señalando que no debe usarse agua para limpiar la zona de vertido.

  8. - Tras el acta levantada por la Inspección de Trabajo se inició un expediente de responsabilidad empresarial con recargo de prestaciones que se resolvió por resolución del I.N. S.S. de fecha 16-6-03 . En ella se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente objeto de las presentes y se le imponia a Rentokil lnitial España un recargo de prestaciones de un 30%.

    Formulada reclamación previa tanto por la empresa como por el trabajador fueron desestimadas por eI I.N. S.S en resolución de 30-9-03 . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Cornelio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la empresa y el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima sendas demandas interpuestas por los recurrentes, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa que impone a la empleadora recargo por falta de medidas de seguridad del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

El recurso del trabajador se articula a través de un solo motivo al amparo de la letra c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando que se eleve hasta el 50% el importe del recargo; mientras que el de la empresa contiene hasta siete motivos en los que se solicita la revisión del relato de hechos probados, y un octavo en el que se interesa que se deje sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad que le ha sido impuesto en vía administrativa.

Debemos por ello entrar a conocer en primer lugar del recurso de la empresa, para conformar definitivamente el relato de hechos probados sobre el que ha de aplicarse luego la valoración jurídica que proceda para determinar la imposición y cuantía del recargo o su anulación.

SEGUNDO

La resolución de los siete primeros motivos del recurso de la empresa, exige partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas...

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