STSJ Cataluña 409/2007, 18 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2007
Fecha18 Mayo 2007

SENTENCIA nº 409/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Almudena , Sandra , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , María Inés , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Luz , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Antonio , y otros

23 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en su propia representación y defensa, contra la administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Víctor A. Quesada Morales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandantes impugnan la Resolución dictada por la Dirección General de la Agencia Tributaria, de 4 de mayo de 2004, que desestimó los recursos interpuestos por los funcionarios contra la solicitud que fue presuntamente desestimada por el Delegado Especial de la AEAT de Cataluña, en la que se enumeraban las tareas que realizan y que consideran que son propias de un puesto de trabajo de nivel máximo, 22, en el caso de funcionarios pertenecientes al Grupo C, y de nivel 18, en el caso de funcionarios del Grupo D. En base a ello solicitaban el reconocimiento, a todos los efectos legales y económicos, de los derechos correspondientes a dichos niveles, la consolidación del grado personal correspondiente y el abono de las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses. La demanda se fundamenta sustancialmente en que los complementos de destino y específicos, de carácter objetivo, deben respetar el principio de que "a igualdad de contenido del puesto de trabajo, debe percibirse idéntica retribución", siendo así que las RPT sí deben constituir el instrumento idóneo para garantizar el contenido objetivo de cada puesto ya que es contenido mínimo y obligatorio de las RPT las "tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo". Además, en el caso de la productividad, el coeficiente de ponderación sí tiene en cuenta el nivel de cada funcionario de modo que la liquidación final de aquellos funcionarios que la devengan hace depender su cuantía del puesto de trabajo ocupado.

En la demanda solicitan que se estime el recurso y se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, de 4 de mayo de 2004, por ser contrario a Derecho, y que se reconozca el derecho de los interesados, "que las tareas que realizan son las propias de un puesto de trabajo Nivel 22, en el caso de los funcionarios del Grupo C, y nivel 18 en el caso de los funcionarios del Grupo D", por lo que solicitan el "reconocimiento de todos los efectos legales y económicos correspondientes a dicho nivel, la consolidación del grado personal pertinente y el abono de las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses".

Segundo

El Abogado del Estado en representación de la AEAT se opone a la demanda examinando la configuración legal de los complementos cuyo abono se solicitan en la Ley 30/1984 , de modo que para poder determinar cuáles son las retribuciones que los demandantes tiene derecho a percibir hay que concretar qué se ha de entender por "desempeño" de un puesto de trabajo en el ámbito de derecho administrativo, lo cual pasa por cumplir con los siguientes requisitos: a) que el puesto tenga existencia, es decir, que se encuentre en la RPT existente; b) que se haya procedido a la cobertura mediante alguno de los mecanismos legales establecidos en el art. 20 de la Ley 30/1984 , desarrollado por el Real Decreto de 10 de marzo de 1995 ; c) que el adjudicatario del puesto haya sido nombrado para su desempeño y d) que haya tomado posesión dentro del plazo legal. De ahí que el ámbito de la función pública difiere del ámbito laboral, en el que basta con el desempeño efectivo de funciones de categoría superior para causar derecho a percibir retribuciones correspondientes a tales funciones.

A juicio del representante de la Administración demandada, esta mayor rigidez tiene por objeto garantizar la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el ámbito de la función pública, lo cual supone una diferenciación con los principios que inspiran la normativa laboral, ya que en ésta última sí puede garantizarse la igualdad retributiva por el simple desempeño efectivo de un puesto de trabajo.

Tercero

Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la aplicación al ámbito administrativo funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que seefectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante identidad, que no mera similitud, de situaciones.

Por lo demás, y aunque no sea aplicable al caso, la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce, en la línea seguida ya con anterioridad al nuevo Estatuto, la creciente aproximación de las condiciones de empleo que afectan a funcionarios y a personal laboral, salvando las peculiaridades específicas correspondientes a cada clase de personal. Incluso en su exposición de motivos subraya que aunque la relación laboral de empleo público esté sujeta a ciertas especificidades, algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, ya vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. En definitiva, cada vez es menor o inexistente la diferenciación en la regulación de determinados aspectos de la relación funcionarial y laboral.

En orden a examinar las diversas pretensiones que formulan los demandantes, el punto de partida ha de ser determinar, a la vista de la prueba practicada, si la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT en las que desempeñan sus funciones los demandantes, se lleva a cabo en atención a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría. Y para ello resulta trascendente la prueba practicada, especialmente los informes remitidos en periodo probatorio, en concreto el remitido por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Hospitalet de Llobregat y por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Gracia (Barcelona); por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B, de la Administración de Mataró; por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B de la Administración de Colón (Barcelona) y por el Subjefe de la Unidad de Recaudación 2 de la Delegación Provincial de la AEAT, a los que más adelante haremos referencia y ello porque, con carácter previo, hemos de delimitar el objeto del proceso así como la diversas naturaleza jurídica de las pretensiones que se sustentan.

Los demandantes, partiendo de que realizan las mismas funciones sin distinción por razón del...

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