STSJ Cataluña 1077/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:1205
Número de Recurso8037/2005
Número de Resolución1077/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1077/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 533/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2003, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jose Daniel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Jose Daniel solicitó la Pensión de Jubilación, que le fue reconocida en la cuantía de 949,80 Euros mensuales, y con efecto económico desde el día 8 de Marzo de 2.003.

SEGUNDO

En fecha de 24 de Abril de 2003, presentó un escrito de Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, en el que consideró que el porcentaje a aplicar a la Base Reguladora había de ser superior.

TERCERO

El hecho causante se produjo el día 7 de Marzo de 2.003, fecha en que acreditaba sesenta años de edad, motivo por el cual se le aplicó el coeficiente reductor del 0,60 al 100% de la Base Reguladora que le correspondía por los años de cotización.

CUARTO

Según consta en el certificado emitido por la Empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., de 13 de enero de 1.009, causó baja en la Empresa voluntariamente, por prejubilación.

QUINTO

Durante el período de 16 de Septiembre de 2.002 a 26 de Septiembre de 2.002, trabajó en la Empresa SHERVALEC, S.L., con un Contrato a tiempo parcial. Fue despedido por no haber superado el período de prueba.

SEXTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 26 de Mayo de 2.003, se desestima la Reclamación Previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre porcentaje de pensión de jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, proponiendo la adición de dos nuevos hechos.

En el primer caso, la parte recurrente que la empresa para la que el demandante prestaba servicios le abonó, a través de la compañía aseguradora y en virtud de la obligación adquirida por acuerdo colectivo, tras la extinción del contrato de trabajo del demandante, y durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una cantidad mensual de 2.165,66 euros. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 31 y 32, contrato de prejubilación y 33, certificado individual de seguro, en el que se fija la renta mensual. Puede accederse a la adición que se propone.

En el segundo caso, pretende la adición de un nuevo hecho, en el que conste que la empresa ha abonado al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiere correspondido en concepto de prestación por desempleo y las cuotas que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la seguridad social. Se remite también al contenido de los mismos documentos, que obran en los folios 31, 32 y 33, y aunque la redacción del texto que propone la parte recurrente es claramente valorativa, por cuanto su contenido coincide con un precepto legal, tal extremo, al poder ser trascendente a los efectos de resolver el recurso, puede entenderse como acreditado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de la Disposición Transitoria tercera , norma 2, apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social , e infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con dicha Disposición Transitoria y con el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio .

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre mayor porcentaje de la pensión de jubilación, alegando el recurrente que su cese fue involuntario y, en tal caso, el coeficiente reductor por edad no debe ser del 8 por 100 anual hasta alcanzar la edad de jubilación, sino del 6 por 100.Para resolver el motivo del recurso ha de indicarse, primeramente, que conforme a una reiterada doctrina unificada (STS de 22 de enero, 6 y 12 de febrero, 17 y 20 de marzo de 2.003 , entre otras), el ofrecimiento de una prejubilación anticipada no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR