STSJ Cataluña 2582/2007, 10 de Abril de 2007
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:2819 |
Número de Recurso | 3755/2006 |
Número de Resolución | 2582/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 2582/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2005 y siendo recurrido/a Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 19-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-12-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar en part la demanda interposada per Carlos Miguel contra el Fons de Garantia Salarial, per tant, condemno al demandant Fons de Garantia Salarial a abonar al demandant la suma de 921,00 euros en concepte de prestació per salaris pendents".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandant Carlos Miguel , prestava serveis per l'¡empresa de Bárbara , quan el 5-4-2002va ésser objecte d'un segon acomiadament que es va declarar improcedent per sentència de 18-7-2002 del Jutjat Social nº 17 de Barcelona, el qual per acte d'execució de 31-7-2002 va declarar extingit el contracte de treball que unia les partes, fixant l'import final de la indemnització i els salaris de tramitació.
Esgotada la via de constrenyiment per al cobrament de les quantitats fixades, el 21-4-2004 es va dictar pel Jutjat Social nº 5 de Barcelona, acte de insolvència declarant en aquesta situació a l'empresa, desprès del que l'actor va demanar al demandat Fons de Garantia Salarial les prestacions corresponents.
El 29-9-2004 el Fons de Garantia Salarial demandat va dictar resolució en que reconeixia al demanant la suma de 1.389,91 euros en concepte de indemnització, i cap quantitat en concepte de salaris de tramitació.
En expedient a banda, a l'actor li han estat reconeguts 90 dies de salaris per import de
2.763,00 euros.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el FOGASA contra la Sentencia dictada en la instancia, por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL , aduciendo en primer término infracción del artículo 33.1, párrafo segundo, del ET en su redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo . Se argumenta, en síntesis, que tal norma estuvo vigente entre el 26 de mayo y el 14 de diciembre de 2002, y durante su vigencia el citado precepto estatutario excluyó de la responsabilidad del FOGASA el abono de la indemnización complementaria por salarios de tramitación. En el presente caso el despido se efectuó por la empresa en fecha 5 de abril de 2002, fue declarado improcedente, siendo extinguida la relación laboral por Auto de 31 de julio de 2002 , ya vigente el citado Real Decreto Ley. Planteándose la cuestión de si a efectos de aplicar el mismo hay que tener en cuenta la fecha del despido o la de la de extinción de la relación laboral. La recurrente postula que ha de tenerse en cuenta esta última y no la del despido como hizo el Juzgado.
Con tal tesis olvida la entidad recurrente la naturaleza extintiva del acto del despido, reiteradamente proclamada por la doctrina y la jurisprudencia. Así, la STS de 21-10-2004 señala: "(...) Si tomamos en consideración la naturaleza del acto del despido disciplinario, la conclusión que se alcanza es justamente esa. La doctrina de esta Sala se ha proyectado en tal dirección, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1996 y 17 de mayo de 2000 , al declarar que «tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987, de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en...
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