STSJ Cataluña 2613/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:6851
Número de Recurso10082/2004
Número de Resolución2613/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2613/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital de la Santa Cruz y San Pablo y -I.C.S.- (Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 27.11.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 584/2003 y siendo recurrido/a Emilia y -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.7.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.11.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta Dª Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO y EL INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT en reclamación por pensión de jubilación, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida, sobre una base reguladora de 1.981,05 euros mensuales, a la que debe aplicarse el porcentaje del 88% para el cálculo de la cuantía inicial, con efectos de 30 de enero de

2.003, y se declara asimismo la responsabilidad empresarial por la diferencia de pensión entre la que tiene reconocida, con cuantía inicial de 1.582,86 euros resultado de aplicar el porcentaje del 79,9 de y la que seestablece en esta resolución de 1.743,32 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 88%, respondiendo el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo de la diferencia mensual de 135,73 euros mensuales y el Institut Català de la Salut de la diferencia de 24,73 euros mensuales, condenándose a las empresas demandadas a que capitalicen ante la Tesoreria General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión que se deriva y al INSS al anticipo del valor global de la prestación sin perjuicio de su derecho a repetir contra las empresas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante solicitó prestaciones por jubilación el 15 de enero de 2.003. Por resolución del INSS de fecha 14 de mayo de 2.003, se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas del Régimen General por importe inicial de 1.582,86 euros mensuales equivalentes al 79,90 % de la base reguladora de 1.981,05.

SEGUNDO.- El cálculo efectuado por el Ente Gestor, se efectúa en base a las siguientes cotizaciones en el Régimen General:

14.02.70 a 30.06.70 Hospital Sta. Cruz y San Pablo 137 días

15.10.70 a 17.01.73 ICS Ciutat Sanitaria Vall d'Hebrón 826 días

02.01.74 A 26.01.94 Antonio Puig S.A.7.330 días

28.01.94 a 31.01.97 Antonio Puig S.A.1.100 días

01.02.97 a 30.01.99 Prestación Desempleo 729 días

01.02.99 a 28.02.99 Convenio Especial ordinario TGSS 28 días

01.03.99 a 29.01.03 Convenio Especial + 52 años TGSS1.431 días

La suma total asciende a 11.581 días.

TERCERO.- Se han tenido en cuenta para la determinación del porcentaje los 11.581 días cotizados equivalentes a 32 años aplicando un porcentaje por años de cotización del 94%.

Al acreditar 32 años cotizados y 63 años a la fecha de solicitud de la pensión de jubilación se aplicó el coeficiente reductor del 7,5% por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años.

CUARTO.- La demandante al solicitar la pensión por jubilación tenía 63 años.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución expresa de fecha 11 de agosto de 2.003.

SEXTO.- La demandante acredita prestación de servicios en el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo desde el 9 de octubre de 1.964 a 30 de junio de 1.970.

SEPTIMO.- La demandante acredita prestación de Servicios en la Ciudad Sanitaria Vall d'Hebron (ICS) desde el 15 de octubre de 1.970 a 1 de diciembre de 1974.

Por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 7 de las de Barcelona de fecha 8 de octubre de 1.974 declaró improcedente el despido de la demandante Dª Emilia . Recurrida en Suplicación la Sentencia, que fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en fecha 9 de mayo de 1.975.

Por auto de fecha 16 de julio de 1.975 , se fijan los salarios a abonar por el Instituto Nacional de Previsión a la demandante por el período de 17 de enero de 1.973, fecha de suspensión provisional de empleo y sueldo decretados en el expediente disciplinario cuya sanción de despido fue dejada sin efecto por el mismo fallo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU e ICS que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ambos recursos,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las codemandadas FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU e Institut Catalá de la Salut, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y establece que ha de aplicarse el porcentaje del 88% a la pensión de jubilación reconocida a la actora, condenado a ambas recurrentes al pago de una determinada proporción de la misma por incumplimiento de las obligaciones de afiliación y cotización.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso interpuesto por FUNDACIÓ DE...

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