STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2007

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2007:1741
Número de Recurso5005/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5005/06, interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dº Consuelo en reclamación de vacaciones, siendo demandado ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 360/06 sentencia con fecha 29/06/06, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo A Coruña, en las siguientes condiciones: antigüedad 17- 09-2003, categoría profesional Gestor Telefónico Salario mensual 1.009,25 euros (inclusión del prorrateo de extras.)SEGUNDO.- Que la actora le corresponden los siguientes turnos de trabajo que son rotatorios:

Teleop.

RotaciónGrupo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

2 Coruña

  1. semana

    CM 33.1

    8.30-15.00

    8.30-15.00

    9.00-15.00

    8.30-15.00

    8.30-16.00

    LIBRE

    LIBRE

    2 Coruña

  2. semana

    GM 33.2

    8.30-15.00

    8.30-15.00

    8.30-15.00

    LIBRE

    LIBRE

    8.00-14.30

    8.00-14.30

    3 Sevilla

  3. semana

    Gm 33.39.00-16.00

    9.00-15.00

    9.00-15.30

    9.00-15.30

    9.00-15.30

    LIBRE

    LIBRE

    3 Sevilla

  4. semana

    GM 34.4

    9.00-15.30

    9.30-15.00

    9.30-15.00

    9.30-15.00

    9.30-14.30

    10.00-15.00

    LIBRE

TERCERO

Que la actora presentó a la entidad demandada solicitud de vacaciones en los términos siguientes: Del 3/6/2006 hasta el 9/6/2006, ambos inclusive, contabilizando un total de 7 días naturales. Del 26/8/2006 hasta el 1/9/2006, ambos inclusive, contabilizando un total de 7 días. Del 4/9/2006 hasta el 10/9/2006, ambos inclusive contabilizando un total de 7 días naturales. Del 21/10/2006 hasta 27/10/2006, ambos inclusive cotabilizando un total de 7 días naturales. La solicitud de este periodo de vacantes coincide con los siguientes turnos de trabajo. La semana del 29/5/06 al 4/6/06 con el turno GM33.2 y la semana de 5/6/06 al 11/6/06 con el turno GM 33.3 La semana del 21/8/06 al 27/8/06 con el turno, y la semana 28/8/06 al 3/9/06 con el turno GM 33.2. La semana del 4/9/06 al 10/9/06 con el turno GM 33.4. La semana del 16/10/06 al 22/10/06 con el turno GM 33.2 y la semana del 23/10/06 al 29/10/06 con el turno GM33.3. Según lo dispuesto en el hecho segundo, el sábado 10 de junio, el domingo 11 de junio, el sábado 2 de septiembre, el domingo 3 de setiembre de 2006, serían días de libranza que por turno corresponden a la actora. CUARTO.- Que las trabajadoras en el presente año ya tuvieron que acudir a los Tribunales de Justicia en casos similares, por lo que computaban los días de libranza que por turno le correspondían como días de vacaciones obteniendo la misma sentencia favorable a sus intereses. QUINTO.- La empresa entiende que los días de libranza consecutivos al periodo vacacional también son vacaciones. "

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Consuelo contra "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA 2 debo declarar y declaro que los periodos de vacaciones de siete días lo son en los términos solicitados en la demanda, realizando el cómputo con los días efectivamente solicitados condenando a la demandada ATENTO TELESERVICOS ESPAÑA SA. A estar y pasar por la presente declaración y conceder las vacaciones en la forma señalada. Con expresa imposición de costas a la demandada"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos del recurso de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la inadmisión de dicho recurso al no existir supuesto legal habilitante de dicho recurso, y, subsidiariamente, su desestimación total y, en una lógica consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Ante todo, y en cuanto a la alegación de inadmisión del recurso, que se sustenta en la no acreditación de la afectación general, debemos destacar que, conforme ha afirmado la juzgadora de instancia -ciertamente no lo hace en la sentencia de instancia sino en un auto posterior-, se aprecia la existencia de tal afectación general, lo cual habilita la suplicación al amparo de la letra b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala, al tratarse de una cuestión que afecta a su propia competencia funcional, la puede examinar de oficio con plenitud de conocimiento sin sujetarse a los hechos declarados probados, y utilizando, si fuera el caso, sus propios conocimientos sobre la litigiosidad. Desde esta última perspectiva, no se nos pasa por alto que, en el momento actual, se encuentra algún otro asunto similar pendiente de recurso.

Por el otro lado, el análisis de lo actuado con plenitud de conocimiento sin sujetarse a los hechos declarados probados, nos permite concluir que la causa de este litigio es una interpretación de la empresa relativa a una norma colectiva contradictora con la interpretación de los trabajadores, uniéndose la circunstancia de que esa interpretación de la empresa la aplica de manera general a un colectivo de trabajadores perfectamente definido por sus condiciones labores, y es el de aquellos y aquellas que realizan unos turnos unos trabajo que generan días de libranza. La lectura de la demanda rectora de actuaciones -y, en particular, de las argumentaciones relativas a la existencia de mala fe o notoria temeridad en la actuación de la empresa-, de las alegaciones realizadas en el acto del juicio oral y de la sentencia de instancia nos ratifica, en efecto, en la conclusión de la existencia de una afectación general en los términos de la letra b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es intrascendente la circunstancia de que la afirmación de existencia de esa afectación general no aparezca en la sentencia de instancia, sino en un auto posterior dictado con ocasión del recurso de reposición que, contra la providencia de admisión del recurso de suplicación, interpuso la parte demandante, cuando, en la sentencia de instancia, se recoge como hecho declarado probado "que las trabajadoras en el presente año ya tuvieron que acudir a los Tribunales de Justicia en casos similares" -Hecho Probado Cuarto-, se afirma en su fundamentación jurídica que "ya son muchos los asuntos fallados por los cuatro Juzgados de A Coruña" -Fundamento de Derecho Tercero-, y, y esto es de por sí sólo decisivo, se contiene en su Fallo un pie de recurso donde se admite de...

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