STSJ Castilla-La Mancha 382/2007, 8 de Marzo de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:877
Número de Recurso1833/2006
Número de Resolución382/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 382

En el Recurso de Suplicación número 1833/06, interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha nueve de agosto de dos mil seis, en los autos número 501/06, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por HORPREYMA TOLEDO S.L. .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Eduardo con DNI. nº NUM000 ha venido servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada HORPREYMA TOLEDO S.L, dedicado a la actividad de derivados del cemento, en el centro de trabajo que la mercantil tienen en la localidad de Tomelloso (Ciudad Real) con una antigüedad de 16 de abril de 1999, categoría profesional de oficial administrativo, salario de 1235'51 € incluida la aprte proporcional de pagas extraordinarias y sin que ostente la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

El día 17 de mayo de 2006 el actor solicitó al gerente de la empresa y un aumento de sueldo que le fue denegado, manifestando en ese momento verbalmente el trabajador su intención de abandonar la empresa.

El 18 de mayo de 2006 el actor entregó un escrito a Dª Elsa , administrativo de la empresa, comunicando que el día 5 de junio abandonaría la empresa dando por concluida la relación laboral. Dicho escrito desapareció de la empresa.

TERCERO

El actor manifestó verbalmente su voluntad de abandonar la empresa indicando como último día de prestación de sus servicios el 5 de junio de 2006 al gerente, a Dª Elsa , a D. Fidel y a D. Armando .

CUARTO

Con fecha 19 de mayo de 2006 la empresa presenta oferta de empleo ante el SEPECAM solicitando responsable de informática.

QUINTO

El día 30 de mayo de 2006 el actor remite burofax a la empresa comunicando su reincorporación al puesto de trabajo al finalizar el periodo de vacaciones. SEXTO.- El día 8 de junio de 2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 22 de junio de 2006 finalizando sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de la parte actora al entender el Juzgador de Instancia que en el caso de autos no existió un despido, sino abandono voluntario por parte del trabajador, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 6º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

El motivo debe desestimarse, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEGUNDO

En un motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia que la Sentencia infringe los art. 7.1 y 2, 1261, 1265, 1266, 1280 y 1300 del Código Civil en clara relación con los art. 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el nº 49 del mismo texto legal.

TERCERO

El anterior motivo...

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