STSJ Galicia , 23 de Enero de 2007

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2007:1727
Número de Recurso4800/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4800/06 interpuesto por AGLOMERADOS DEL NOROESTE, S.L. (AGLONOR) contra el auto

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por AGLOMERADOS DEL NOROESTE (AGLONOR), S.L. en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATOS, siendo demandado DON Isidro como Presidente del COMITÉ DE EMPRESA de AGLONOR, D. Juan Antonio , Dª Verónica , D. Lázaro , D. Juan Pedro , D. Jon , D. Juan Ramón , D. Jaime , D. Juan Francisco , D. José y D Pedro Jesús ,

D. Manuel , D. Abelardo , D. Pedro , D. Augusto , D. Santiago , D. Cristobal , Dª Gabriela , D. Carlos María ,

D. Oscar , Benjamín , D. Jose Antonio , D. Fernando , D. Jesús Carlos , D. Marcos , D. Aurelio , D. Jose Augusto , D. Gabriel , D. Pedro Miguel , D. Rubén Y D. Isidro en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos de concurso ordinario nº 469/05 auto con fecha dos de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que fue aclarado por auto de veintiséis de junio de dos mil seis .

SEGUNDO

Que en el citado auto se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 29-07-2005 se solicitó por la entidad AGLOMERADOS DEL NOROESTE SL (AGLONOR) el concurso voluntario por hallarse en situación de insolvencia. Después de subsanarse los errores advertidos en dicha solicitud, por el Juzgado se dictó auto de 02-11-2005 por el que se acordaba declarar el concurso voluntario a la citada entidad./ SEGUNDO.- Previamente a dictarse el auto de declaración de concurso, AGLONOR solicitó por escrito del 05-10-2005 la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la referida empresa./ Por providencia de 10-10-2005 se tuvo por solicitada laextinción de los contratos de trabajo con indicación de que sobre dicha petición se acordaría en el momento procesal oportuno./ TERCERO.- El trabajador D. Manuel fue despedido el 25-08-2005. en fecha 05-05-2006 se declaró improcedente el despido condenando a al empresa concursada a readmitirlo o a indemnizarlo con 45 días de salario por año trabajador, sin que sea posible la opción de readmisión./ CUARTO.- En fecha 13-03-2006 se dictó auto por el que se acordaba el cese de actividad de la entidad concursada y el cierre de sus instalaciones./ QUINTO.- Los trabajadores JOSÉ Jose Antonio , Abelardo , Cristobal , Augusto Y Fernando formularon demanda de rescisión el día 10-08-2005 por falta de trabajo efectivo y falta de pago de salarios (art. 50.1.b ET ); y recayó sentencia de 10-05-2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Pontevedra por la que se resolvioeron los contratos correspondientes./ El día 28-10-2005 formularon demanda de rescisión por los mismos motivos los trabajadores Gabriela , Oscar y Hugo ./ El 28-10- 2005 también formularon demanda de rescisión al amparo del artículo 50.1 .c los trabajadores Pedro , Carlos María y Santiago ./ El trabajador Benjamín formuló demanda de rescisión al amparo del artículo 50.1.b del ET el día 28-10-2005 , recayendo sentencia de 05-05-2006 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra en la que se resuelve su contrato./ Los trabajadores Jesús Carlos , Marcos , Aurelio , Jose Augusto , Gabriel , Pedro Miguel , Rubén y Isidro formularon demanda de rescisión el día 02- 11-2005 al amparo del artículo 50.1.c) del ET ./ Los trabajadores Lázaro , Juan Ramón , José , Pedro Jesús , Jon y Juan Francisco formularon demanda de rescisión el día 09-12-2005 al amparo, entre otros, del artículo 50.1.b del ET . En el mismo sentido formuló demanda de resolución el día 23-12-2005 el trabajador Jaime . Y el trabajador Juan Pedro EL DÍA 02-01-2006./ Los trabajadores Verónica y Juan Antonio no formularon demanda de resolución ante la jurisdicción social./ SEXTO.- La categoría, salario y antigüedad de los trabajadores de la empresa concursada es la que figura en el escrito de solicitud inicial y el entregado por la administración concursal previo requerimiento del juzgado, que se dan por reproducidos".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: 1.- La extinción de los contratos de trabajo celebrados entre la concursada y los trabajadores D. Juan Antonio y Dª Verónica a quienes se abonarán las indemnizaciones siguientes con cargo a la masa: A D. Juan Antonio , la suma de 1588,22 euros./ A Dª Verónica , la suma de 9400,65 euros./

  1. - La extinción de los contratos de trabajo celebrados entre la concursada y los trabajadores D. Lázaro ; D. Gabriel ; D. Aurelio ; D. Juan Pedro ; D. Marcos ; D. Pedro Miguel ; D. Jon ; D. Isidro ; D. Juan Ramón ; D. Jose Augusto ; D. Rubén ; D. Jesús Carlos ; D. Jaime ; D. Juan Francisco ; D. José ; y D. Pedro Jesús a quienes se abonarán las indemnizaciones siguientes con cargo a la masa: A D. Lázaro , 9488,25 euros./ A

D. Juan Pedro , 66.033 euros./ A D. Jon , 16.128,75 euros./ A D. Juan Ramón , 3.511 euros./ A D. Jaime ,

56.574 euros./ A D. José , 5291,7 euros./ A D. Pedro Jesús , 9096 euros./ 3.- Excluir del presente expediente de extinción colectiva a los trabajadores siguientes: Manuel ; Abelardo ; Pedro ; Augusto ; Santiago ; Cristobal ; Gabriela ; Carlos María ; Oscar ; Benjamín ; Jose Antonio ; Fernando ; Jesús Carlos ; Marcos ; Aurelio ; Jose Augusto ; Gabriel ; Pedro Miguel ; D. Rubén y Isidro ".

CUARTO

La parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:

"Se rectifica el error padecido en la redacción del auto de fecha dos de junio de 2006 en los siguientes términos: 1. En el número dos de la parte dispositiva referida a la extinción de los contratos de trabajo celebrados entre la concursada y los trabajadores debe eliminarse el nombre de los siguientes empleados: Jesús Carlos , Marcos , Aurelio , Jose Augusto , Gabriel , Pedro Miguel , Rubén Y Isidro ./ 2. Se debe añadir al punto tercero de la parte dispositiva como trabajador excluido del expediente de extinción colectiva a Hugo ".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia acordó la extinción de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa concursada "Aglomerados del noroeste (AGLONOR) S.L." y los trabajadores que cita en su parte dispositiva, así como en su Auto de aclaración. Frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso la representación procesal de la empresa, construyéndolo a través de cuatro motivos de suplicación, dedicando los dos primeros al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el tercero a la infracción de normas o garantías de procedimiento, y el cuarto a la revisión de hechos probados.

Así las cosas, un orden lógico procesal impone el examen prioritario del tercero de los motivos de suplicación, habida cuenta las consecuencias jurídico-procedimentales que se derivarían de su acogimiento. En él, y con cobertura en el art. 191 letra a) de la Ley Procesal Laboral , la parte recurrente se limita asolicitar que se repongan las actuaciones al momento anterior a la fecha del Auto recurrido, para que se dicte resolución incluyendo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla en el expediente de extinción colectiva. Si se tiene en cuenta que el art. 8.2 de la Ley Concursal indica que "En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral", a juicio de esta Sala resulta evidente que el motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte (debiendo razonarse cómo dicha vulneración ha producido indefensión a la parte), 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso). Y en este motivo de nulidad la parte ni cita el precepto procesal que se estima infringido, ni consta que haya formulado oportuna protesta en tiempo y forma, ni alega la existencia de indefensión, ni, por ende, razona cómo la resolución de instancia ha anulado o limitado sus posibilidades de defensa y contradicción, por lo que, como se indicó, deberá ser desestimado.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente construye el segundo de los motivos de suplicación, solicitando que los hechos declarados probados se complementen con el siguiente: "Don Juan Francisco dirigió a la entidad AGLOMERADOS DEL NOROESTE S.L. escrito en fecha 30 de noviembre de 2005 en el que preavisaba de que cesaría voluntariamente en la empresa el 11 de diciembre de 2005. Desde el 22 de diciembre de 2005 se encuentra de alta como trabajador de otra empresa. Así ha sido declarado y enjuiciado en autos 714 y 782/2005 del Juzgado de lo Social nº. 1 de Pontevedra, en sentencia de fecha 2 de junio de 2006, número 237 ". Sin embargo, dicha adición se propugna sin cita de documento o pericia alguno en el que basarla, y sin razonar, además, su pertinencia y fundamentación. Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin...

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