STSJ Cataluña 4743/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:8831
Número de Recurso1136/2007
Número de Resolución4743/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4743/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Selmar, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 16.10.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 584/2006 y siendo recurrido/a Bárbara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.8.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación por despido, debo declarar la nulidad del despido de la demandante, condenando al empresario Selmar, S.A a la readmisión inmediata en su anterior puesto de trabajo de la actora Bárbara , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la incorporación a su puesto de trabajo a razón de 37,57 euros diarios, debiendo todas las partes estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con categoría de Limpiadora, y salario bruto mensual de 1.142,82 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. - La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.

  2. - La demandante ha suscrito con la demandada los siguientes contratos que constan en la prueba documental aportada, siempre en el centro de trabajo del Hospital de Sant Pau: Contrato de interinidad de 11-8-2005, periodo 11-8-05 a 17-10-05, para suplir al trabajador del Hospital de San Pablo ( HSP ) Irene de baja por incapacidad temporal ( folios 68-70 ), con liquidación de finiquito ( folio 73 ) ; contrato de obra o servicio determinado de 19-10-05, por solicitud del cliente de 19 y

    20-10-2005, cuya solicitud indica lo es por baja de Lorenza ( folio 77, 79-80 ) con subsiguiente finiquito ( folio 83 ); de obra o servicio determinado de 22-10-2005, por solicitud del cliente, periodo 22-10-2005 a

    10-11-2005 para suplir a una trabajadora del propio cliente, que especifica en documento aparte es la Sta. Marí Trini (folios 8 6-90 ), con finiquito ( folio 93 ) ; de obra o servicio determinado de 16-11-05, periodo 16-11-05 a 8-1-06, para suplir a una trabajadora, Faustina Pérez, del propio cliente ( folios 96-100 ), con finiquito ( folio 103 ); de interinidad de fecha 20-1-06, periodo de 20-1-06 a 22-1-06, para suplir a los trabajadores que indica por permiso de convenio ( folios 106-110 ) con finiquito folio 113 ); de obra o servicio determinado de fecha 2 7-1- 06, por el periodo 27-1-06 a 27-2-06 para suplir a una trabajadora del propio cliente Lorenza folio 116-120 ), con finiquito ( folio 123 ); de obra o servicio determinado de fecha 2-3-06, periodo 2-3-06 a 3-3-06 para suplir a una trabajadora del propio cliente folios 126-130 ), con finiquito ( folio 133 ); contrato de interinidad de fecha 4-3-06, por el periodo 4 y 5-3-06, para suplir al trabajador Pilar por permiso convenio ( folios 136-138 ), con finiquito ( folio 141 ); contrato de interinidad de fecha 8-3-06, periodo 8-3-06 a 12-3-06 por suplencia de la trabajadora Filomena por incapacidad temporal ( folios 144-146 ), con finiquito ( folio 149 ); contrato de interinidad de 16-3-06, periodo 16 y 17-3-06, por suplencia de Soledad por representación sindical( folios 152-154 ), con finiquito ( folio 157 ); contrato de interinidad de fecha 22-3-06, periodo 22-3-06 a 5-4-06 por suplencia de Beatriz , por incapacidad temporal ( folios 160-162); contrato de interinidad de fecha 7-4-06, por ese día de duración por suplencia de Lourdes por permiso extraconvenio (folios 167-170 ) ; de obra o servicio determinado de 2-3-2006, periodo 8-4-06 a 9-4-06 para suplir a dos trabajadoras del propio cliente Marí Trini y Ariadna ( folios 175-179 ); contrato de interinidad de 10-4-06, periodo 10-4-06 a 29-7-06 para suplir a la trabajadora Nieves por incapacidad temporal , que fue dada de alta el 29-7-2006 folios 184-185

  3. - La actora cesó en la empresa al reincorporarse la trabajadora que venía sustituyendo como interina el día 29-7-2006, cuyo cese le fue comunicado verbalmente, figurando de baja en el sistema de la Seguridad Social con esa fecha, contra lo que interpone la presente demanda por despido, estando controlada por su estado de embarazo desde 13-4-06

  4. - Intentada la conciliación resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda y califica como despido nulo la extinción del contrato de trabajo objeto del litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 29 de julio de 2006, esto es, desde la fecha misma de la extinción del contrato de trabajo.

Pretensión que no ha de ser acogida, pues si bien es cierto que en el escrito de impugnación parece no negarse esta circunstancia, no lo es menos que se trata de un hecho posterior al momento del despido y que no ha de incidir en su calificación; sobre el que además se carecen de datos fehacientes en el momento actual, más allá del manuscrito de la propia trabajadora que se presenta por la empresa junto con su escrito de recurso, en el que no se hace ninguna referencia a fechas concretas que permitan una solución acertada y segura del asunto.Es verdad que puede tener relevancia en orden al devengo de salarios de tramitación, pero se trataría de una cuestión que afecta a la fase de ejecución provisional de la sentencia durante la tramitación del recurso de suplicación y que ha de resolverse, en su caso, desde esa perspectiva, teniendo en cuenta, obviamente, que el contrato de trabajo se encuentra suspendido durante el periodo de incapacidad temporal y no habría por lo tanto obligación de pago de los salarios de tramitación durante el periodo de tiempo que haya podido ser coincidente con la baja médica.

Si de esta situación se deriva algún tipo de incidente en ejecución de la sentencia, en su momento habría de acordarse lo procedente, una vez que se encuentren sobre la mesa todos los datos que permitan una solución certera de esta cuestión, y partiendo de la premisa esencial y evidente de que no se devengarán salarios de tramitación en tales periodos. Lo que, por otra parte, ya está de suyo implícito en el fallo de la sentencia recurrida, cuando impone la condena al pago de los salarios dejados de percibir, entre los que no han de incluirse aquellos, puesto que no debieron ser en ningún caso percibidos.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula en cinco apartados diferentes el segundo motivo de recurso.

En el primero de ellos se denuncia infracción de los arts. 15.1º a y c, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 2 del Real Decreto 2720/1988 , por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa, que son ajustados a derecho los diferentes contratos temporales concertados con la actora.

De los indiscutidos hechos probados se desprende que la actora ha concertado dos tipos diferentes de contratos temporales.

Unos de interinidad, para sustituir por diferentes causas a otros trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, de cuya legalidad no hay nada que objetar porque respetan los requisitos legales exigidos en esta materia.

Y otros en cambio, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para atender peticiones puntuales de mano de obra adicional por parte de un determinado cliente de la empresa, con el que tiene suscrito una subcontrata para realizar el servicio de limpieza. Estos son precisamente los contrato temporales que la sentencia de instancia considera concertados en fraude de ley.

Frente a ello, la empresa sostiene que tambien estos contratos son ajustados a derecho, porque estarían amparados por la subcontrata de limpieza que tiene suscrita con la empresa principal que le reclama esa mano de obra adicional que motiva la reiterada contratación de la actora.

Conforme ha venido a establecer el Tribunal Supremo, ha de aceptarse la validez de los contratos de obra o servicio determinados cuya duración en el tiempo se condiciona al mantenimiento de la contrata que pueda mantenerse con una empresa principal.

No vamos a reiterar los razonamientos jurídicos que tradicionalmente hemos venido aplicando en esta Sala, considerando concertados en fraude de ley los contratos para obra o servicio determinado que tenían por objeto la realización de trabajos que constituyen la actividad habitual y normal de la empresa y carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de lo que constituye su proceso productivo ordinario, porque esta interpretación ha sido radicalmente corregida por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, por la sentencia de 26 de junio de 2.001 y las que en la misma se citan.

Como en esta sentencia se dice "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999 , y según la cual, "el artículo 2.1 del Real Decreto...

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