STSJ Cataluña 8729/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2007:13819
Número de Recurso689/2005
Número de Resolución8729/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8729/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12.05.2006 dictada en el procedimiento nº 689/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -SERVEI CATALA DE LA SALUT-, Tomás , Vitrumar, S.L. y -I.N.S.S.- (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.09.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.05.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per la Mútua Asepeyo, contra el treballador Tomás , el Servei Català de la Salut, l'empresa Vitrumar, S.L., l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i la Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, absolc a tots els demandats de les pretensions aquí reclamades.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La demandada empresa Virtumar, S.L. te concertades amb la demandant Mútua Asepeyo la cobertura de les contingències professionals.

Segon

El treballador demandant Tomás , prestava serveis per l'empresa codemandada el 2/6/2004, data en que va causar baixa per incapacitat temporal derivada d'accident de treball, amb el diagnòstic de lumbàlgia aguda, lliurada pels serveis mèdics de la Mútua, els quals van donar d'alta al treballador per causa de guariment el 8/12/2004.

Tercer

Durant el període d'incapacitat temporal indicat en l'apartat anterior, l'empresa va prestar assistència sanitària i despeses complementaries per import de 4.166,70 euros, i va abonar prestacions d'incapacitat temporal per import de 6.972,79 euros.

Quart

El dia 10/2/2005 la Mútua demandant va emetre una mena de resolució administrativa, en que expressava, en relació a la situació d'incapacitat temporal dels apartats anteriors, la voluntat de no reconèixer el dret a les prestacions amb càrrec a la contingència d'accident de treball, per considerar que la dolença del treballador era d'etiologia comuna. Aquesta declaració de voluntat es va notificar a l'empresa i al treballador.

Cinquè

Posteriorment, per carta de 2/5/2005 la Mútua va reclamar al Servei Català de la Salut el reintegrament de 4,166,70 euros per l'assistència sanitària prestada, i a l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social, la quantitat de 6,972,79 euros per les prestacions abonades.

Sisè

L'Institut Nacional de la Seguretat Social va trametre a la Mútua comunicació de 23/5/2005 en la que indicava que mentre no hi hagués resolució administrativa o judicial que modifiques la contingència no procedia el reintegrament, interposant posteriorment la Mútua, reclamació prèvia contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i l'Institut Català de la Salut, en resposta de la qual el primer es va reiterar en la resposta inicial, i es segon va dictar resolució de 19/7/2005 que refusava la pretensió.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , el codemandado "Servei Català de la Salut" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandado fue dado de baja médica el 2/6/2004 por accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el 8/12/2004 en que fue dado de alta por curación. El 10/2/2005, una vez abonada íntegramente la prestación, la Mutua emitió un acuerdo por el no reconocía el derecho a las prestaciones con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, por considerar que la etiología era la enfermedad común. El acuerdo fue notificado a la empresa y al trabajador, sin que conste recurrido, y con posterioridad el 2/5/2005 la Mutua reclamó del ICS el reintegro de 4.266,70 € por la asistencia sanitaria prestada y 6.972,79 € por las prestaciones abonadas. El INSS comunicó a la Mutua que mientras no existiera resolución administrativa o judicial que modificara la contingencia no procedía el reintegro.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, en base a que ésta no tiene atribuciones para dictar resoluciones, por lo que se ha extralimitado en sus funciones, de manera que al no haber ninguna resolución administrativa ni judicial que modifique la contingencia del proceso de incapacidad temporal ya reconocido y agotado, la Mutua carece de acción para reclamar el reintegro frente a las Entidades Gestoras.

Recurre ahora en suplicación la Mutua, denunciando la infracción de los arts 115. 1, 2 y 3 LGSS sobre el concepto de accidente de trabajo, y los arts 61.2, y 80 del RD 1993/1995, de 7/12 , sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social. En su recurso sostiene que la Mutua es competente para "rechazar una incapacidad temporal por entender que no es accidente de trabajo", y además que "siendo la resolución de la Mutua firme, no impugnada en su momento por el trabajador ni la empresa .... con mayor motivo debe prosperar la misma y en consecuencia estimar la demanda y proceder al reintegro de prestaciones que se piden y acreditan". En suma, entiende la Mutua que por haber rechazado ella la calificación de accidente, sin que el trabajador y la empresa hayan recurrido, las Gestoras sin más trámites han de abonar los importes que se piden. Y en efecto, la Mutua ni siquiera pretende que se califique ahora la contingencia, pues no intenta probar que el proceso de incapacidad temporal derive de contingencias comunes; entiende que ello ya ha quedado establecido por su acuerdo no impugnado, y que las Gestoras están por ello obligadas al pago delos importes que ella misma ha decidido que no le corresponden.

SEGUNDO

La Sala entiende que tal insólita pretensión de la Mutua ha de desestimarse. Parece olvidar completamente la recurrente la posición que le corresponde en orden a la gestión de la Seguridad Social, que es solamente de entidad colaboradora por constituir una asociación de empresarios, y se coloca a si misma en la posición de Gestora, decidiendo por sí la contingencia causante de las prestaciones, con los efectos de obligar con tal declaración a las Entidades Gestoras, a las que pretende requerir de pago, sin intentar siquiera acreditar cuál sea la contingencia causante.

La Sala ya ha resuelto, de conformidad con doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que las Mutuas carecen de la potestad de determinar la contingencia causante de los procesos de incapacidad, lo...

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