STSJ Castilla-La Mancha 232/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1405
Número de Recurso376/2003
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00232/2007

Recurso núm. 376 de 2003

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 376/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALBACETE representada y dirigida por el Sr.: Abogado del Estado, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representada por el Procurador Sr.: Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Juan García Montero, han actuado como codemando CC.OO que ha estado representado por el Procurador Sr.: López Ruiz, CS.I.- C.S.I .F. que ha estado representado por el Procurador Sr.: Romero Tendero y U.G.T., D. Juan Ramón Y D. Alexander que han actuado en su propio nombre y defensa, sobre partida de personal de presupuestos; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado, a través de su Subdelegación del Gobierno en Albacete, y mediante la representación del Abogado del Estado, interpuso recurso contenciosoadministrativo, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2003, contra el Presupuesto General de laDiputación Provincial de Albacete para el ejercicio 2003, aprobado mediante acuerdo tomado en sesión extraordinaria del Pleno de 30 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que el Presupuesto aprobado no respetaba los límites al incremento retributivo establecidos en la Ley General de Presupuestos para el año 2003. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el mismo sentido respondieron los sindicatos UGT, CCOO y CSI-CSIF, personados como codemandados.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 30 de marzo de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho del Presupuesto General de la Diputación Provincial de Albacete para el ejercicio 2003, aprobado mediante acuerdo tomado en sesión extraordinaria del Pleno de 30 de diciembre de 2002.

La impugnación se funda en la afirmación de que la Diputación Provincial ha incumplido lo establecido en el artículo 19 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, del Presupuestos Generales del Estado para 2003, que dice lo siguiente:

Artículo 19 . Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

(...)

  1. Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2003, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2002, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 . En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuacionesretributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2003 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo".

SEGUNDO

Oponen en primer lugar la Diputación Provincial y demás demandados la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por dirigirse contra acto que no es sino reproducción de otro anterior definitivo y firme (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa). En particular, se dice que el Presupuesto aprobado no hace sino recoger lo que, previa negociación con los Sindicatos, se plasmó en las Normas de Catalogación aprobadas por acuerdo plenario de 10 de enero de 2002, y publicadas en el BOP de 11 de marzo de 2002, sin que fueran estas impugnadas.

Ahora bien, para desechar este óbice basta con atender a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, precepto según el cual "Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho". Siendo clara, desde luego, la naturaleza de disposición general de dichas Normas de Catalogación, naturaleza proclamada en su mismo título.

TERCERO

En segundo lugar, la Diputación Provincial se embarca en un excurso acerca de la naturaleza y razón de ser del derecho de negociación colectiva, del cual no conseguimos extraer nada que permita concluir que dicho derecho de negociación pueda ejercerse desconociendo los límites legalmente impuestos a las condiciones económicas y laborales de los empleados públicos, límites que (a salvo la inconstitucionalidad de la Ley que los prevea, sobre lo que nada se dice ni insinúa por la Diputación Provincial) son de estricta observancia por todos los agentes jurídicos, incluidos los negociadores colectivos.

Desde luego, como dice la Administración demandada, la negociación colectiva puede conducir a una modificación del marco normativo; ahora bien, cuando tal marco normativo es de rango legal, para ello será preciso que la negociación se entable con la Administración que tenga potestad para promover iniciativa legislativa, y, además, que tal iniciativa efectivamente dé su fruto en forma de una nueva Ley que recoja las modificaciones en cuestión; para todo lo cual es desde luego insuficiente el marco negociador de una Diputación Provincial y los Sindicatos con representación en la misma, que pueden negociar, sí, pero dentro de los márgenes establecidos (más o menos amplios o estrechos, siendo ello decisión del legislador).

La Diputación Provincial, al afirmar (por cierto, de forma notablemente osada), que los instrumentos que negocia con sus funcionarios tienen el mismo valor que la Ley emanada del Parlamento de la nación, confunde los principios que rigen en el ámbito laboral, en los que la Ley - por expresa disposición legal derivada de principios constitucionales- tiene el carácter de regulación de...

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