STSJ Cataluña 95/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:1147
Número de Recurso7529/2006
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 95/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Fuertes Javega, S.L. y Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 2 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Gema . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-2-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gema contra FUERTES JAVEGA SL Y RAFEL FUERTES BERNABEU y FOGASA en materia de despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado a ambas empresas solidariamente su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 4863,67 euros, con más en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 39,16euros diarios, absolviendo al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra sin perjuicio de su responsabilidad legal de acuerdo con el artículo 33 del ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora inició su prestación de servicios para la empresa FUERTES JAVEGA SL en fecha de 03-04-2003 con la categoría profesional de ayudante de camarera, y percibiendo en la misma el salario mensual bruto de 659,30 euros mensuales con prorrata (folio 89 y 95 a 114)

  1. - Inició su relación laboral mediante un contrato eventual por circunstancias eventuales de la producción a tiempo parcial de 24 horas semanales para prestar sus servicios en una granja-bar de Sitges, en concreto " para atender necesidades de la empresa con motivo de un incremento de clientela. Dicho contrato finalizó tras una prórroga el 30-09-2003 (folio 90).

  2. - En fecha de 1-10-2003 firmó contrató eventual por circunstancias eventuales de la producción a tiempo parcial de 24 horas semanales para prestar sus servicios en una granja-bar de Sitges con la empresa RAFAEL FUERTES BERNABEU, en concreto "por un incremento de clientela". Dicho contrato finalizó tras una prórroga el 30-09-2004 (folio 91 y 92).

  3. - En fecha de 1-10-2004 firmó contrato eventual por circunstancias eventuales de la producción a tiempo parcial de 24 horas semanales para prestar sus servicios en una granja-bar de Sitges con la empresa FUERTES JAVEGA SL, en concreto "por atender necesidades de la empresa". Dicho contrato finalizó el 30-09-2005 (folio 93).

    Firmó recibo de saldo y finiquito el 30-09-2005. El documento consta en el folio 66 aquí por reproducido (folio 66 y confesión del actor)

  4. - Una vez finalizado el contrato la actora y tras disfrutar de vacaciones durante el mes de octubre, el 1-11-2005 esta se reincorpora a su puesto de trabajo en la Granja Bar sita en Siges (de la testifical del Sr Carlos Jesús )

  5. - En fecha de 1-12-2006 firmó contrato eventual por circunstancias eventuales de la producción a tiempo completo para prestar sus servicios en una tintorería sita en Sitges como especialista de 3 con la empresa RAFAEL FUERTES BERNABEU, en concreto "por atender necesidades de la empresa". En dicho contrato se fijó como fecha de finalización el 6-01-2006 (folio 94).

  6. - La actora durante el citado periodo prestó sus servicios en la Granja-Bar de Sitges en la cual había prestado sus servicios a través de los anteriores contratos (testifical Don Carlos Jesús )

  7. - En fecha de 30-12-2005 la empresa notifica a la actora que su contrato finaliza el 06-1-2006 (folio

    88)

    Firmó recibo de saldo y finiquito el 06-01-2006. El documento consta en el folio 63 aquí por reproducido (folio 63 y confesión de la actora)

  8. - Matías es apoderado de Fuertes Javega S (de los contratos)

  9. - Matías ha firmado la práctica totalidad de las nóminas de la actora (de las nóminas)

  10. - Matías y FUERTES JAVEGA SL tienen como actividad económica la de GRANJA-BAR (de los contratos)

  11. - Las empresas demandadas tenian dos granjas sitas en Sitges, una en la Calle Mayor y otra en la Calle Parellada, en las cuales la actora ha prestado sus servios indistintamente (interrogatorio de la empresa)

  12. - Se intentó la conciliación previa sin efecto.

  13. - La parte actora no ostenta cargo sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Fuertes Javega, S.L. y Matías , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado loimpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la existencia de despido, calificándolo de improcedente y señalando la antigüedad que se solicitaba en la demanda, coincidente con el inicio de los contratos de trabajo temporales suscritos por la actora, se alzan los dos condenados formulando sendos recursos de suplicación idénticos salvo en la formulación de una revisión más en el segundo, correspondiente al de la persona física, pero, como se ha dicho siendo iguales respecto del resto, lo que permite a la Sala examinarlos de forma conjunta, salvo en lo relativo al ordinal citado.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso de la persona jurídica y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del relato de hechos probados en varios aspectos.

El primero de ellos se refiere a la revisión del ordinal quinto, en base a las manifestaciones que constan en la demanda, lo que no es procedente, puesto que la demanda no es un documento a los efectos del art. 137,b) de la Ley Adjetiva Laboral , sino la documentación de la acción ejercitada y por ello no tiene la naturaleza que permite acreditar el supuesto error del juzgador.

Tampoco puede estimarse la revisión del ordinal séptimo, pues el documento que se cita, obrante a folio 59, contrato de trabajo, tampoco es hábil para acreditar la supuesta equivocación del Magistrado de instancia.

La revisión del hecho probado decimosegundo se basa en los contratos de trabajo obrantes a folios 89, 91 y 93 y que como ya se ha señalado no son hábiles para obtener una modificación fáctica,.

Sí, en cambio debe proceder la estimación de la última modificación, pues está reconocida por la propia actora de forma clara y precisa, siendo esencial...

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