STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:2229
Número de Recurso1658/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1658/2006 interpuesto por Marí Luz contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 741/2006 se presentó demanda por Marí Luz en reclamación de DESPIDO siendo demandado Iván en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante DOÑA Marí Luz , con DNI nº NUM000 , actuó como cantante/vocalista en la Orquesta Tropicana-León, en el período de enero a septiembre de 2005, en los días que constan en el certificado de vida laboral que consta unido a los autos, y cuyo contenido se da pro expresamente reproducido. El demandado DON Iván , con DNI nº NUM001 , era el representante comercial de la orquesta./ Segundo.- La actora, junto con los otros músicos de la orquesta, y a través de un representante de la misma, concertó diversos contratos para espectáculos musicales al aire libre en diferentes puntos de Galicia. Entre los contratos que se celebraron están los que se realizaron con la Asociación de Romarías San Lorenz, el día 28 de julio de 2005, para actuar el 10 de agosto de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con Braulio , el día 24 de junio de 2005, para actuar el 7 de agosto de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con Asociación Cultural omisión de Fi, el 6 de junio de 2005, para actuar el 9 de julio de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con Asociación Cultural de Festas de Vi, el día 14 de octubrede 2004, para actuar el 2 de julio de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con . fiestas Pq. San Xoan de Os Casas el 28 de diciembre de 2004, para actuar el 25 de junio de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros; con Agencia Artística Unirdel , S.L el 11 de marzo de 2005, para actuar el 10 de junio de 2005, siendo su salario base de 25,68 euros./ Tercero.- La actividad de la orquesta en la que cantaba la demandante se llevaba a cabo a lo largo de una temporada que tenía comienzo el 1 de noviembre y finalizaba el 31 de octubre del siguiente año./ Cuarto.- Cuando contrataban con una asociación o comisión de fiestas, era ésta la que efectuaba el alta de la actora en la Seguridad Social, por los días de trabajo./ Quinto.- En fecha 1 de octubre de 2005 la actora dejó cantar con la orquesta./ Sexto.- La demandante no ha ostentado en l empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ Séptimo.- El 26 de octubre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería e Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por DON Iván frente a la demanda interpuesta por DOÑA Marí Luz , debo dejar imprejuzgada la acción, sin entrar en conocimiento del fondo del asunto, sin perjuicio el derecho que asiste a la parte actora de acudir a la jurisdicción civil, jurisdicción competente."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia rechaza la demanda interpuesta por Doña Marí Luz acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin conocer del fondo del asunto, remitiendo a la jurisdicción civil competente al efecto. Recurre de ella la demandante en solicitud de que se anulen actuaciones y se repongan al momento en que se causó la indefensión que denuncia o, subsidiariamente, se declare la competencia del juzgado de instancia y se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto, a cuyos efectos y al amparo del art. 191.A, B y C LPL denuncia infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión producida en juicio ( motivo 1º), interesa la revisión de los HP 2º y 4º ( motivo 2º) y denuncia ( motivo 3º) infracción del art. 2.1 .E) ET y 1.2 y 3 RD 1435/85 .

SEGUNDO

El motivo que articula la parte al amparo del art. 191.A LPL no contiene denuncia de infracción de precepto legal concreto ni de jurisprudencia, tampoco citando en su contenido ninguna norma, precepto o sentencia, limitándose a argumentar que se produjo indefensión a la parte actora " al negar pertinencia a pregunta formulada en el interrogatorio de la parte, a fin de que manifestara el porqué, si solo era el representante artístico de la orquesta, aparecía en el informe de vida laboral como empresario.....".

Al margen de la falta de invocación o cita de precepto o jurisprudencia, el Tribunal considera el motivo a examen y su pretensión anulatoria de actuaciones inviable. Si bien es derecho de la parte el de valerse de cuantos medios de prueba están regulados en la Ley ( art. 90 LPL), y entre ellos está el de interrogatorio de parte, y que en el contexto de la práctica de esta prueba-acta de juicio folios 10 y 11- la actora hoy recurrente formuló al demandado la pregunta de por qué figuraba como empresario en la vida laboral y que fue inadmitida por el juzgador por impertinente, formulándose protesta, lo cierto es que, aparte las facultades del juzgador y una vez afirmado y no cuestionado el hecho de que el demandado figuraba como empresario en la vida laboral que se había previamente incorporado al proceso como prueba documental, en ningún caso la denegación de la formulación de la pregunta dicha suponía ni supuso indefensión para la parte hoy recurrente, careciendo por tanto de trascendencia para con la validez del procedimiento y la afectación del derecho de defensa, que no se vio efectivamente desconocido o vulnerado, sin lo cual no cabe la anulación postulada. En términos de art. 191.A LPL ha de existir una vulneración de normas procesales esenciales (a partir en el caso del art. 90,92.....LPL ) y lesión del derecho del recurrente a la

tutela judicial efectiva y a la oportuna defensión en juicio, recordando que siendo competencia judicial la admisión o inadmisión de los medios de prueba, el T.C. (SSTC 37 y 246/00, 73/01 ...) ha puntualizado que se producirá lesión del derecho a los medios de prueba pertinentes si la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y si generó indefensión material a la parte por su relación con los hechos a probar y su trascendencia en la resolución, sin que tampoco resulte admisible un rechazo de la prueba carente de suficiente motivación o si es irrazonable o arbitraria.

Y es que lo sustancial es el hecho objetivo de que el demandado aparecía en la vida laboral de lademandante como empresario, lo que estaba acreditado via documental y sin cuestión en la denegación de la pregunta de que se trata, dándolo también por acreditado la sentencia recurrida ( en concreto, fundamento 3º), de tal modo que la versión que pudiera ofrecer el propio demandado de este hecho , implicando lo relativo a la tramitación del alta en SS, se mostraba no tanto apoyatoria de la pretensión de la demandante cuanto exculpatoria para él y, en cualquier caso, venía a estar ya contenida-expresada- o embebida suficientemente, aparte de en las alegaciones frente a la demanda, en sus manifestaciones al hilo del interrogatorio de parte, en especial en cuanto afirmó que era quien llevaba la orquesta...., su condición de representante comercial de la orquesta en todo caso...( que desde tal punto devista expresa el alta en la SS y vida laboral como cuestiones propias de tramitación formal) de lo que incluso es expresivo el HP 1º de instancia ( sin petición de revisión), no radicando en la explicación subjetiva de la parte del referido hecho factor esencial de determinación de la naturaleza de la relación, en todo caso y en lo sustancial extraíble de lo antes dicho, si no, considerando también tal hecho en el contexto integro probado, en la prestación de servicios habida, la vinculación efectiva acreditada....

TERCERO

Interesa la recurrente acerca del HP 2º una revisión que realmente se traduce en la adición al párrafo 1º del HP 2º de instancia que se dirá, pues ni se alude al párrafo 2º de tal hecho ( que refleja los concretos contratos aportados) y al hilo de aquella adición, reproduce el texto del párrafo 1º en lo sustancial, resultando las diferencias inviables o irrelevantes. Lo que constituye la adición que se interesa es lo siguiente: ".... Los citados contratos de trabajo firmados por el representante no incluían a la totalidad de los músicos que integraban la orquesta Tropicana-León". Se invoca al efecto la documental de los folios 15,16,18 a 22, 24 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Las actividades artísticas como zonas de frontera del Derecho del trabajo
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 83, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...circo, variedades y folclore y profesionales de la música. [61] Vid. STS de 2-4-1980 (recurso de casación por infracción de ley) y STSJ de Galicia de 9-5-2006 (recurso de suplicación 1658/2006). [62] Vid. STS de 21-6-1990 (recurso de casación por infracción de ley). [63] Vid. R. ROQUETA BUJ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR