STSJ Cataluña 8699/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:13804
Número de Recurso72/2007
Número de Resolución8699/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8699/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Transports de Barcelona, S. A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2007 y siendo recurrido/a Seccion Sindical de Transportes de Barcelona,S.A. de la Confederación General de Treball. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representada por D. Saturnino Mercader Talavera y asistida de la Letrada Dª Sandra Puig García, contra la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada con la categoría de Conductor, y que realizan una jornada superior a 6 horas diarias, a disfrutar de un descanso mínimo de 15 minutos dentro de dicha jornada, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y absolviéndola del resto de pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., dedicada a la actividad de transporte de viajeros, que ostentan la categoría profesional de conductor con jornada superior a 6 horas diarias.

  1. - Los trabajadores que ostentan la categoría profesional de Conductor, y que realizan una jornada superior a 6 horas diarias, tienen tiempos de espera al final de línea, con una duración cada uno de ellos que no suele superar los cinco minutos ininterrumpidos, durante dichos tiempos los conductores no están obligados a permanecer en el autobús.

  2. - Computados los tiempos de espera al final de línea, de lunes a viernes, resulta que alcanzan o superan los 15 minutos diarios, excepto en cuatro servicios, en el que se inicia a las 7,09 horas y finaliza a las 14:20 horras, el que se inicia a las 7,25 horas y finaliza a las 14,57 horas, el que se inicia a las 6,24 horas y finaliza a las 13,44 horas, y el que se inicia a las 6,29 horas y finaliza a las 13,59 horas; los sábados, los domingos y festivos, en todos los servicios los tiempos de espera sumados alcanzan o superan los 15 minutos diarios.

  3. - Los artículos 45 y 48 del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Transports de Barcelona, S.A., para los años 1.998- 2.001, vigentes en la actualidad por remisión de los sucesivos Convenios, establecen:

    -Artículo 45.1a ) Horarios de aplicación para el personal de explotación: "Para el personal de conducción en línea se distinguirá entre trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará tiempo de presencia los tiempos de espera en terminales, los viajes sin servicio de salidas y entradas de depósito y el tiempo de toma del servicio. Las horas de presencia no serán computables para el tiempo máximo de jornada anual ni para el límite legal de las horas extras. El tiempo de presencia tendrá una garantía mínima, para cada conductor a tiempo completo, de 89 horas anuales que se abonarán en doce mensualidades.

    Con los mismos efectos de esta aplicación, desaparece el complemento estructural establecido en el artículo 10, primer párrafo del Convenio Colectivo de 1.989 .

    En ningún caso el horario máximo diario establecido para dicho personal podrá superar las 7 horas 30 minutos, computando trabajo efectivo, tiempo de presencia y horas extras."

    -Artículo 48. Horario Partido

    "Sólo para los conductores se establece la modalidad de servicios partidos, teniendo dicha consideración todos aquellos que tengan un intervalo entre las partes de trabajo efectivo superior a 20 minutos".

  4. - El personal de material móvil, mecánicas de línea y asistencia integral en ruta, realizan un descanso de 20 minutos, que no es computado como tiempo de trabajo efectivo.

  5. - Se ha intentado la conciliación ante el Departament de Treball, resultando sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Transports de Barcelona SA el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo promovido por la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT), declara "el derecho de los trabajadores...con la categoría de conductor y que realizan una jornada superior a 6 horas diarias, a disfrutar de un descanso mínimo de 15 minutos dentro de dicha jornada...". Recurso que aquélla formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la errónea interpretación "de lo dispuesto en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al...45.1 .a del Convenio Colectivo de Empresa...por no ajustarse a la interpretación que de dicho precepto efectúa la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias de 30 de abril de 2004 y 3 de junio de 1999 ".Según el inatacado relato judicial de los hechos, el colectivo afectado (de conductores que realizan una jornada superior a las 6 horas diarias) "tienen tiempos de espera al final de línea...que no suele superar los cinco minutos ininterrumpidos"; lapso durante el cual "no están obligados a permanecer en el autobús". Computado aquél -de lunes a viernes- "resulta que alcanzan o superan los 15 minutos diarios" (excepto "en cuatro servicios", "respecto a los cuales la empresa -en su recurso- ya manifestó su voluntad de allanarse para ampliarlos hasta los 15 minutos"). Mínimo que, en cualquier caso,se alcanza en los sábados, domingos y festivos.

En aplicación de la norma sustantiva cuya infracción se denuncia, sostiene la Magistrada "a quo", en el tercero de sus fundamentos, que los "tiempos de espera...están configurados por el Convenio Colectivo como tiempos de presencia (...) sin que pueda considerarse, sumados todos los de una jornada, como el descanso de 15 minutos a que se refiere el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, pues cada uno de ellos no supera los cinco minutos ininterrumpidos lo que haría, por su brevedad, ineficaz dicho descanso...".

Frente a lo así argumentado (que excluye la rechazada petición de que este "tiempo de descanso...se considere como de trabajo efectivo" al no venir así establecido en el Convenio o en los contratos -Fj cuarto, en relación con el art. 34.3 ET -) opone la empresa que ni el cuarto apartado de este último precepto "explicita que el descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a 6 horas deba realizarse también de forma continuada o que no pueda fraccionarse", ni...

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