STSJ Cataluña 4157/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:7995
Número de Recurso1631/2006
Número de Resolución4157/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4157/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico de CC.OO. frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 15.11.2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1398/2005 y siendo recurrido/a Inocencio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 19.10.2005 se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social , del tenor literal siguiente:

"Dada cuenta; No ha lugar a despachar la presente ejecución al carecer de legitimación activa la entidad ejecutante."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte letrado de CCOO y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 15.11.2005 no dando lugar a la reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Jesús Martinez Ortiz letrado del Gabinete Técnico Jurídico del sindicado CCOO el auto de 15 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona , ejecución nº 1398/05, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de octubre de 2005 en la que no se dio lugar a despachar la ejecución solicitada por dicho letrado por carecer de legitimación activa la entidad ejecutante. Argumenta en un primer motivo a favor de la recurribilidad en suplicación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.4 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , para denunciar a continuación la infracción de los artículos 239.1 de la LPL y el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española (CE) y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), todos ellos en relación con el artículo 35 de la LEC . Alega, en contra de lo que se razona en el auto recurrido, que la minuta presentada es una auténtica minuta de honorarios que reúne los requisitos exigidos por el artículo 35 de la LEC para que pueda despacharse la ejecución.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de esta cuestión por afectar al orden público procesal y a la competencia funcional de la Sala procede examinar de oficio si contra la resolución dictada en la instancia cabe interponer recurso de suplicación. Dicha cuestión ha sido ya resuelta en sentido negativo por esta Sala en sentencia de 13 de febrero de 2007 (rollo nº 7970/05 ) dictada por todos los magistrados que la integran. Se dice en ella lo siguiente: "este Tribunal Superior se ha venido manifestando en sus recientes pronunciamientos de 13 de enero, 8, 15 y 23 de febrero, 17 de marzo, 5 de abril y 15 de mayo de 2006 (entre otras muchas resoluciones de los recursos de queja presentados ante la misma; en contradicción con lo resuelto en sus sentencias de 22 de abril, 17 y 22 de octubre y 9 de diciembre de 2003 ) en favor de la recurribilidad de los Autos dictados por los Juzgados de Ejecuciones de Barcelona en procedimientos de Jura de Cuentas; "con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de noviembre de 2004 ". Así, el dictado el 15 de mayo de 2006 -RQ 44/2006- sostiene que "(...) aunque el Juzgado de lo Social nº 30 no declara expresamente su incompetencia para despachar la ejecución solicitada, sino que funda su pronunciamiento en la falta de requisitos del escrito presentado por el letrado recurrente para configurar un titulo ejecutivo de jura de cuentas, de hecho en la medida en que cierra la posibilidad de reclamar la minuta presentada ante esta jurisdicción social, ello supone una declaración implícita de incompetencia...por lo que es de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada".

Dicha "doctrina" se contiene en dos pronunciamientos del Alto Tribunal de la misma fecha -3 de noviembre de 2004 (y no, como erróneamente invoca la parte, en la de 27 de octubre del mismo año)-dictados en los recursos 3209 y 4522 de 2003.

En la primera estima el presentado por el Letrado del Gabinete Jurídico de CCOO contra la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 ; declarando, y de forma expresa, la competencia de la...

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