STSJ Castilla-La Mancha 1624/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:2928
Número de Recurso805/2006
Número de Resolución1624/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1624

En el Recurso de Suplicación número 805/06, interpuesto por COTO DE SOTUELAMO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha catorce de febrero de dos mil seis, en los autos número 450/05, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Sergio .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a COTO DESOTUELAMOS S.L. a abonar a D Sergio la cantidad total de 10.529'87 € en concepto de 608 horas extraordinarias realizadas desde agosto de 2004 a marzo de 2005 y liquidación por la extinción de la relación laboral."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Sergio , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, desde el día 1 de octubre de 1983, con la categoría de guarda mayor de campo percibiendo un salario bruto mensual de 1.291'77 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, sin que en el año anterior haya ostentado condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO

La jornada laboral del trabajador, conforme establece el Convenio Colectivo Provincial del Campo en su art. 22 es de 1792 horas anuales distribuidas de común acuerdo entre empresarios y trabajadores o según usos y costumbres del lugar, con un máximo de nueve horas diarias y un mínimo de seis horas diarias.

TERCERO

El actor, como único guarda mayor de campo de la empresa, se dedicaba durante todo el año, a guardar la finca, controlar los bebederos y comederos, matar zorros, controlar furtivos, así como el trabajo del personal de campo. Además de las tareas indicadas, en la temporada de caza era el encargado de dirigir los ojeos, organizar la jornada de caza con los empleados, atender a los clientes durante la cacería y efectuar el recuento de piezas, entre otras funciones.

CUARTO

La jornada del actor comenzaba de lunes a viernes sobre las 7'30 de la mañana y finalizaba al caer la noche. Durante la temporada de caza, las jornadas se efectuaban los sábados, domingos y festivos.

QUINTO

Durante el mes de agosto de 2004 el actor trabajó en sábados y domingos un total de 97 horas, en septiembre de 2004, unh total de 82 horas, en octubre, 100 horas, en noviembre, 90 horas, en diciembre, 72 horas, en enero de 2005, 81 horas, en febrero de 2005, 72 horas y en marzo de ese mismo año 32 horas. Asciende el total de horas trabajadas en sábado y domingo de temporada de caza a 626 horas.

SEXTO

La hora extraordinaria, conforme establece el art. 40 del Convenio de aplicación se retribuye con el 75 % de incremento sobre el valor de la hora ordinaria, calculándose el valor de la misma sobre todos los conceptos salariales incluida la antigüedad.

SÉPTIMO

Con fecha 20 de mayo de 2005 y por este Juzgado se dictó sentencia en procedimiento de despido en la que se declaraba probado que el actor percibía una retribución bruta de 1.291'77 € mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Dicha sentencia es firme.

OCTAVO

La demandada adeuda al actor la cantidad de 1.336'91 € en concepto de liquidación por 16 días del mes de marzo de 2005, parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, y parte proporcional de pagas extraordinarias.

NOVENO

La actora interpuso papeleta de conciliación en reclamación de horas extraordinarias y celebrado el correspondiente acto conciliatorio, éste resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora en reclamación de cantidad, por el concepto de horas extraordinarias, se alza el presente recurso, el cual concorrecto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL se formula el primer motivo del recurso de suplicación por infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24 de la CE , a fín de que se declare nulidad de actuaciones y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que ha ocasionado manifiesta indefensión a la ahora recurrente.

Y ello porque, los hechos que figuran en el relato fáctico de la sentencia no sólo se contradicen con los recogidos en el escrito de la demanda, sino que, además, carecen del más mínimo soporte o respaldo probatorio.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. La Doctrina Constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 ) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.

  2. Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE (STC 48/ Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas (SSTC 63/1982 (RTC 1982,63), 48/1983 (RTC 1983,48), 22/1983 (RTC 1983,22), 118/1983 (RTC 1983, 118), 93/1987 (RTC 1987,93), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154 ), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales. (art. 41 LOTC ) (RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575).

C)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de...

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