STSJ Cataluña 232/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2007:1134
Número de Recurso9148/2005
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 232/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Myrurgia, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

16 Barcelona de fecha 15.09.2005 dictada en el procedimiento nº 53/2005 y siendo recurrido/a CATALANA DE OCCIDENTE, S.A y Leticia . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.01.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.09.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por doña Leticia frente a Myrurgia SA y Catalana de occidente SA , por reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la indemnización por el fallecimiento de su esposo prevista en la póliza de seguro colectivo, condenando a Myrurgia, SA a abonarle la cantidad de 6.010,12 euros , absolviendo a Catalana de occidente SA, de las peticiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Fidel , esposo de la actora, fue trabajador de Myrurgia SA hasta el 9.04.87 en que causó baja por jubilación, falleciendo el día 24.2.2004. Hecho incontrovertido.

  2. -En fecha 9.4.87, el Sr. Fidel subscribió finiquito declarando haber recibido de Myrurgia SA la cantidad de 196.556 pts. en concepto de liquidación de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, vacaciones y mensualidad corriente y la cantidad de 850.000 pts. en concepto de indemnización por rescisión del contrato y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle, al causar baja en la empresa por jubilación.Doc. 2 de Myrurgia SA.

  3. - Desde el 26.5.1975, la empresa Myrurgia SA tenía concertada con Catalana de Occidente SA una póliza de seguro colectiva, finalmente instrumentada en dos "pólizas de grupo temporal renovable" números 1/34095096 y 8/34100580, en la cual el grupo asegurado era todo el personal activo de la plantilla de la empresa en el momento de ingresar en el seguro. La póliza cubría como riesgo principal el de muerte en cualquier sitio y por cualquier causa, y como riesgo complementario el de muerte por accidente y el de incapacidad permanente. La póliza se renovaba anualmente cada 26 de mayo, debiendo aportar la empresa cada año el listado de los componentes del grupo incluyendo a los trabajadores que habían cesado por jubilación o por otras causas . doc. 1 actora.

  4. - En fecha 19.10.76, la compañía aseguradora remitió una carta a Myrurgía SA en la que le comunicaba que, atendiendo a sus deseos, los asegurados que se jubilen continuaran incluidos en la póliza mientras no sea comunicada la baja en el seguro . Docs. 2 y 5 actor.

  5. - En fecha 27.4.2000, se suscribió un acuerdo entre la empresa Myrurgia SA y el Comité de Empresa por el que se acordaba anular con efectos de 26.5.2000 las pólizas de seguro colectivo y abonar a los trabajadores representados por el comité, una indemnización que variaba entre 75.000 pts. y 325.000 pts. en función de la edad del trabajador y del capital asegurado . Doc. 6 actora.

  6. - El capital asegurado en caso de muerte referente a D. Fidel ascendía a 6.010.12 euros. Doc. 2 de Myrurgia SA.

  7. - En fecha 15.06.2001, un grupo de jubilados de Myrurgia, SA , entre los que se encontraba el esposo de la actora, interpuso demanda que fue turnada al juzgado de lo social núm. 1 de Barcelona, solicitando se les reconociera el derecho a seguir disfrutando de la póliza de seguro colectivo, dictándose sentencia el 31.5.2002 por la que se estimaba parcialmente aquella declarándose el derecho de los actores a seguir disfrutando de los beneficios del seguro de vida colectivo en los términos establecidos en las pólizas de grupo temporal renovable 1/34095096 y 8/34100580 suscritas entre Myrurgia SA y Catalana de Occidente, SA, condenándose a la primera y con absolución de la segunda . Doc. 5 actora.

  8. - Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, en fecha 25.2.2004 se dictó sentencia por el TSJ de Cataluña estimando el recurso por falta de interés legitimador de los demandantes en atención a haber pretendido ejercitar una acción puramente declarativa, señalándose en sus fundamentos de derecho que se tenía que cumplir la condición prevista en su día en las pólizas, es decir "el fallecimiento de los propios accionantes, en razón a su antigua pertenencia a la plantilla laboral de la empresa demandada ". Doc. 6 actor.

  9. - En fecha 27.9.2004, se presentó la papeleta de conciliación celebrándose la misma el día

14.10.2004, concluyéndose sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de la indemnización por fallecimiento prevista en la póliza de seguro de vida colectivo suscrito en su día por la empresa demandada, se alza en suplicación la empresa condenada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso han sido impugnados por la parte actora.El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil en relación con la póliza de seguro de vida colectivo, alegando que de la propia póliza se desprende que el colectivo asegurable y contenido en las condiciones particulares era todo el personal perteneciente a la empresa MYRURGIA, S.A. que se halle en activo en sus respectivos puestos de trabajo en la fecha de ingreso en el seguro, y puesto que la póliza es renovable anualmente el causante no tiene ningún derecho a ser incorporado dentro del grupo asegurable pues una vez finalizada la relación laboral con la empresa no cumple ninguna de las condiciones indicadas para estar asegurado; que la condición particular 6ª transitoria 2ª establece que los ausentes "por enfermedad, excedencia, vacaciones o cualquier otro motivo", se reincorporarán al seguro cuando reanuden su actividad, por lo que si los excedentes y enfermos no se encuentran acogidos al seguro por no estar en sus respectivos puesto de trabajo, menos pueden estar incluidos en él los jubilados, despedidos o cesados y que no constan que hayan solicitado su inclusión; que las condiciones especiales establecen en su artículo 3º las edades de alta y baja en el grupo asegurado estableciendo que "no podrán...

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