STSJ Cataluña 8367/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:12493
Número de Recurso8069/2004
Número de Resolución8367/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8367/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 2.12.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2003 y siendo recurrido/a Jesús Carlos , inss, TGSS y Carrefour,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.5.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.12.2003 que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús Carlos , en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y Eulen SA, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra Carrefour SA,

a) debo condenar y condeno a Eulen SA a que abone un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió Silvia el 5.5.98b) debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesoreria General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones

c) debo absolver y absuelvo a Eulen SA y a los indicados Instituto y a la Tesorería del resto de pedimentos formulados contra ellos en la demanda

d) debo absolver y absuelvo a Carrefour SA de todos los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°- Silvia , nacida el 9.1.72 Y con DNI n° NUM000 , falleció el 1.1.03. Dicha señora era la esposa del demandante.

  1. - La Sra. Silvia trabajó del 4.9.97 al 27.6.98 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Eulen SA, con la categoria profesional de limpiadora.

  2. - El 5.5.98, la Sra. Silvia , junto con otros trabajadores, estaba prestando servicios para Eulen SA en una de las cámaras frigoríficas existentes en el centro de trabajo de Carrefour SA, sito en el polígono Montigala, en Badalona. Eulen SA tema encomendados los servicios de limpieza de dichas cámaras.

  3. - En un momento determinado, Rosendo , trabajador de Eulen SA con la categoria profesional de limpiador, vertió en la camara una cantidad indeterminada de lejía de la que se utilizaba para limpiar la estancia.

  4. - Como consecuencia de los vapores de la lejía, la Sra. Silvia sufrió un síndrome irritativo de las vías aéreas con broncoespasmo. No consta que el resto de trabajadores que estaban en el lugar sufrieran daño alguno.

  5. - Mediante sentencia dictada el 23.4.01 por el Juzgado de lo Social n° uno de los de esta ciudad (autos 18/01 ), la Sra. Silvia fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a las prestaciones correspondientes. La indicada sentencia es firme y su hecho probado quinto es del siguiente tenor literal:

    La demandant, com a conseqüencia de l'accident pateix una síndrome d'hiperreactivitat bronquial amb crisis continuades de broncoespasme y atòpia es tracta d'una hipersensibilització que es desplega en processos aguds d'asma bronquials generalment relacionats amb infeccions de vies respiratóries o ambients pulvígens, en les intercrisis la funció respiratoria es normal. La treballadora demandant no havía patit amb anterioritat a l'episodi de 5.5.98 cap problema respiratori pero té amplis antecedents familiars d'asma i alergies.

  6. - Mediante resolución dictada el 8.1.02 por el Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials, le fue reconocido a la Sra. Silvia un grado de disminución del 65% con efectos desde el 10.9.01 por padecer, entre otras patologías, asma.

  7. - La Sra. Silvia falleció el 1.1.03 en las dependencias del Hospital General de Vic con el diagnóstico siguiente: "asma greu, aturada cardiorrespiratoria y pneumotórax bilateral".

  8. Mediante resolución con fecha de salida 28.2.03, el INSS reconoció al demandante una pensión de viudedad con efectos a 1.2.03.

  9. - El 28.6.02, la Sra. Silvia solicitó al INSS que se declarara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. Incoado el expediente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe contrario a la existencia de dicha responsabilidad. El INSS, mediante resolución de 3.1.03, denegó la petición.

  10. - La parte demandante formuló reclamación previa el 19.2.03, que le fue desestimada mediante resolución de 25.4.03.

  11. Según la "evaluación de riesgos" efectuada por Eulen SA antes del accidente, la lejía debía diluirse en un cubo de agua a razón de cinco litros de agua por cada 50cc de lejía. En el mismo documento, se ordenaba la consulta y seguimiento de las instrucciones de la etiqueta del producto y ficha de datos y lasrecomendaciones del "Manual Básico de Prevención de Riesgos Laborales". Se da por reproducida en su integridad la expresada "evaluación de riesgos".

  12. La "evaluación de riesgos" estaba colgada en el tablón de anuncios existente en el local donde los trabajadores desayunan.

  13. - En la etiqueta de la lejía, el fabricante prescribía varias fórmulas de dilución según se tratase de desinfección de agua de bebida, limpieza de cocinas, superficies lavables, lavado de frutas y verduras, y limpieza de cuartos de baño en general. La proporción indicada en el ordinal 12° era la prescrita para la limpieza de cocinas.

  14. - Con anterioridad al accidente, Eulen SA había entregado al Sr. Poncelas un ejemplar del "Manual Básico de Prevención de Riesgos Laborales" y lo mismo había hecho con la Sra. Silvia . Se da por reproducido en su totalidad dicho documento y, a efectos ilustrativos , se destaca que, en cada uno de los apartados del expresado manual referidos a los diversos aspectos de la limpieza, se advertía del riesgo de inhalación o ingestión de productos químicos tóxicos o nocivos en general y se ordenaba, como medidas preventivas, en lo que aquí interesa, leer las etiquetas de los productos, seguir sus instrucciones y no mezclar productos químicos entre sí.

  15. - En Eulen SA, está pactado entre la empresa y los comités de empresa y salud que la información y formación a los trabajadores sobre riesgos laborales se imparta a través de los mandos de cada trabajador, aparte de la entrega del manual."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EULEN S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de recargo de prestaciones (de viudedad) por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, interpone la empresa condenada Eulen recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando en un primer motivo la revisión del relato de hechos probados con la adición de nuevos ordinales 17º, 18º, 19º y 20º al mismo, y denunciando en el segundo motivo la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los arts. 16, 18, 19, 22 y 25 de la Ley de Prevención de riesgos laborales , doctrina judicial sobre imposibilidad de recargo si no existe violación de normas sobre medidas de seguridad, y la regla de la carga de la prueba (sic), para que se deje sin efecto la condena al abono del recargo impuesta por dicha sentencia.

SEGUNDO

La solicitud de revisión de hechos probados no pretende alterar la redacción de ninguno de los que incluye el relato fáctico de la sentencia, sino la adición de otros varios nuevos, por los que se indiquen los siguientes extremos:

  1. que el Sr. Rosendo prestaba servicios en la limpieza del centro comercial Montigalá desde el 1 de julio de 1997, a fin de acreditar que dicho trabajador tenía experiencia en el trabajo de limpieza en la empresa (hecho probado 17º).

  2. que la empresa ofreció en fecha de enero de 1998, por escrito, a los trabajadores del centro Continente que efectuaran reconocimiento médico, a fin de acreditar que la empresa desconocía el asma bronquial padecida por la causante y que el accidente no fue debido a negligencia de la empresa, puesto que la causante no se sometió a tal reconocimiento, cuando, dados sus antecedentes familiares, debió haberlo hecho (hecho probado 18º).

  3. que tanto la Sra. Silvia como el Sr. Rosendo reconocen por escrito que habían recibido la formación correspondiente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en general y respecto al puesto de trabajo a desempeñar en particular, a fin de acreditar que la empresa sí dio información y formación sobre los riesgos del puesto de trabajo a ambos trabajadores (hecho probado 19º).

  4. que la empresa, tanto al inicio de la relación laboral, como en caso de variaciones, informa y forma a los empleados sobre las labores a realizar, riesgos y medidas preventivas, con el mismo fin de la anterior revisión propuesta (hecho probado 20º).Pues bien, la última de las revisiones solicitadas resulta irrelevante a los efectos debatidos, pues no desvirtúan ninguna de las apreciaciones realizadas por el Magistrado a quo en su fundamentación jurídica, puesto que, como afirma éste, no se discute si como norma general se...

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