STSJ Cataluña 4739/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:6682
Número de Recurso2176/2006
Número de Resolución4739/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4739/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa Y OTRO frente a la Sentencia del Juzgado Social

12 Barcelona de fecha 1 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2005 y siendo recurridos Rainbow Soluciones Globales BCN, S.U., Fondo de Garantia Salarial y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de agosto de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Elisa y D. Imanol contra la empresa RAINBOW SOLUCIONES GLOBALES BCN SOCIEDAD UNIPERSONAL debo declarar y declaro improcedente el despido de que han sido objeto los demandantes, teniendo ya por ejercitada la opción indemnizatoria y por bien efectuada la consignación de la indemnización y salarios de tramitación, y por extinguidos los contratos de trabajo existentes entre las partes con efectos de 29-07-05. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario, hasta los limites legales de su cargo "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes acreditan en la empresa demandada las circunstancias profesionales deantigüedad, categoria y salario bruto, con inclusión de pagas extras, que indican en el encabezamiento de su demanda, ello en virtud de sendos contratos de duración determinada, para la obra o servicio identificados como "CAMPAÑA AUNA AMPLIACIONES". La jornada de trabajo realizada por los mismos era de 30 horas semanales en cuanto a Elisa y 39 horas también semanales en cuanto a Imanol . (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta de la demanda y de la conformidad expresa de la demanda en estos extremos. La jornada y la obra o servicio resultan de los contratos de trabajo de los mismos presentados por ambas partes).

  2. - El pasado 16-07-05 por medio de carta de 14-07-05 obrante al folio 65, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la empresa le comunicó a Elisa la rescisiçón del contrato con efectos de 29-07-05. (Es un hecho pacifico, que resulta de dicho documento y de los obrantes a los folios 67y 68).

  3. - El pasado 18-07-05, por medio también de carta de 14-07-05 obrante al folio 69, cuyo contenido se da aquí igualmente por reproducido, la empresa le comunicó a Imanol la rescisión del contrato con efectos de 29-07-05. ( Es asi mismo un hecho pacifico que resulta de dicho documento y de los obrantes a los folios 70 y 71).

  4. - Los actores agotaron sin exito el preceptivo trámite de conciliación administrativa, celebrado en fechas 13-09-05 (folio 8) y 19-09-05 (folio 13). En dichos actos la empresa reconoció la improcedencia de los despidos de los demandantes y manifestó que habia consignado en el Juzgado de lo Social el 11-08-05 a disposición de los mismos la correspondiente indemnización. (Resulta de los referidos documentos).

  5. - En la misma fecha en que la empresa rescindió el contrato de los actores lo rescindió también a todos los trabajadores que prestaban servicios en la misma campaña que ellos, alegando los mismos motivos. Posteriormente, una vez transcurrido el periodo vacacional, la empresa volvió a contratar en Septiembre-2005 a algunos de ellos, los que presentaban mejor coeficiente de eficacia en su trabajo. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 95 a 114 y de las verosimiles manifestaciones de la testigo Sra. Carla , presentada por la empresa).

  6. - Efectivamente el 11-08-05 la empresa habia consignado en el Decanato de estos Juzgados la cantidad de 990,22 euros comprensiva de 705,26 euros en concepto de indemnización y 284,96 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 30-07-05 hasta el mismo dia 11-08-05, a disposición de la demandante Elisa , lo que le fue comunicado a ésta por la empresa el 13-08-05. (Resulta todo ello de los documentos obrantes a los folios 84 a 87).

  7. - Los mismo hizo también la empresa el 11-08-05 consignando la cantidad de 1.103,14 euros comprensiva de 744,92 euros en concepto de indemnización y 358,22 euros en concepto de salarios de tramitación desde el 30-07-05 hasta el mismo dia 11-08-05, a disposición del demandante Imanol , lo que le fue comunicado a éste por la empresa el 22-08-05. (Resulta todo ello de los documentos obrantes a los folios 88 a 91).

  8. - El 20-06-05 el sindicato CGT al que pertenecen los demandantes habia promovido proceso de elecciones sindicales en la empresa, comunicando el correspondiente preaviso a la Oficina Pública del Departament de Treball competente para ello (según resulta de los documentos obrantes a los folios 122 y 194). La comunicación se hizo también a la empresa en fecha 23-06-05 (doc. obrantes a los folios 120 a 122 y 195 a 198).

  9. - El 20-07-05 se constituyó la mesa electoral, se hizo público el censo electoral, formado por 49 trabajadores, y se aprobó el calendario electoral (folios 125, 126 y 132), estableciendose como plazo limite para la representación de candidaturas las 21 horas del 25-07-05 dentro del cual se presentó la del sindicato CGT compuesta por tres candidatos, entre ellos los dos demandantes (folios 129 y 200).

  10. - Se efectuó la proclamación de candidaturas el 26-07-05, quedando proclamadas dos, la referida del sindicato CGT y otra integrada por tres candidatos independientes (folio 33).

  11. - El mismo dia 26 se presentó reclamación ante la mesa electoral por el sindicato CGT por considerar que se habia cometido una irregularidad en la proclamación de la otra candidatura, en concreto por haber admitido a una de las candidatas; esta reclamación fue admitida y estimando por la mesa, si bien seguidamente ésta, ante una gestión telefónica realizada en la misma fecha por una letrada en nombre de la candidata cuestionada, rectificó su decisión anterior y proclamó su candidatura (según resulta de las posiciones de las partes y del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de 30-09-05, autos 606/2005 , folios 207-212).12º.- Las elecciones se celebraron el mismo dia 26-07-05, resultando elegidos los tres candidatos de la candidatura independiente (folio 134).

  12. - El 27-07-05 el sindicato CGT solicitó arbitraje en relación con la irregularidad ya denunciada ante la mesa electoral, recayendo laudo arbitral el 06-08-05 por el que se anuló la decisión de la mesa electoral de proclamar candidata a una de las integrantes de la candidatura independiente y se retrotajo el proceso electoral al momento anterior a la votación (folios 142-145 y 203-206).

  13. - La candidata cuestionada formuló demanda contra el laudo, que fue desestimada por la referida sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta ciudad (folios 207 y 213).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de...

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