STSJ Castilla-La Mancha 1653/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:2910
Número de Recurso944/2006
Número de Resolución1653/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1643/07

En el Recurso de Suplicación número 944/06, interpuesto por SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 13 de julio de 2004, en los autos número 453/03, sobre derechos, siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Rebeca , Dª Trinidad , Dª María Milagros , DºAntonio , Dº Jose Carlos , Dº Gabino , Dº Juan Enrique , Dª Catalina , Dª Erica , Dª Laura , Dª Mónica , Dº Vicente , Dª Virginia , Dª Amelia , Dª Daniela , Dª Leticia , dº Rosa , Dª Alejandra , Dª Elvira , Dº Leonardo , Dª Montserrat , Dª Victoria , Dª Carmen , Dº Carlos Ramón , Dª Marta , Dª Alicia , Dª Gloria , Dª Marí Luz , Dª Estefanía , Dº Paulino , Dº Eduardo , Dª María Angeles , Dº Juan Ramón , Dº Romeo , Dª Inés , Dª María Inmaculada , Dª Lorenza , Dº Imanol , Dª Camila y Dª Sofía .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Rebeca , Dª Trinidad , Dª María Milagros , Dº Antonio , Dº Jose Carlos , Dº Gabino , Dº Juan Enrique , Dª Catalina , Dª Erica , Dª Laura , Dª Mónica , Dº Vicente , Dª Virginia , Dª Amelia , Dª Daniela , Dª Leticia , dº Rosa , Dª Alejandra , Dª Elvira , Dº Leonardo , Dª Montserrat , Dª Victoria , Dª Carmen , Dº Carlos Ramón , Dª Marta , Dª Alicia , Dª Gloria , Dª Marí Luz , Dª Estefanía , Dº Paulino , Dº Eduardo , Dª María Angeles , Dº Juan Ramón , Dº Romeo , Dª Inés , Dª María Inmaculada , Dª Lorenza , Dº Imanol , Dª Camila y Dª Sofía , debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2.000 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto, declaraba la existencia de despido improcedente respecto de un socio aspirante de la Sociedad Cooperativa Servicarne, y con base a reconocer la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ésta y la mercantil Grupo Sada, S.A., sentencia que obra al folio 287 de las actuaciones, y que se da por íntegramente reproducida; contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de fecha 12 de junio de 2001, que obra al folio 288 de las actuaciones, dándose por íntegramente reproducida.

SEGUNDO

Como consecuencia del contenido de tales sentencias, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo realizó inspección a la empresa hoy actora, estimando que los trabajadores aspirantes a socios que resultan codemandados, deberían haber estado encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, a cargo de dicha empresa, por lo que dicha Inspección procedió a extender Acta de Liquidación de cuotas, proponiéndose el alta y la baja de dichos trabajadores en el citado régimen, en las fechas que constan a los folios 150 a 159, ambos inclusive y que íntegramente se reproducen.

TERCERO

Obra asimismo a los folios 160 a 164 de las actuaciones, ambos inclusive, el anexo al acta de liquidación, relato de hechos, realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, que se da por íntegramente reproducida.

CUARTO

Como consecuencia de las referidas actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo, con fecha 23 de abril de 2.003 la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución cursando las altas y bajas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los socios aspirantes codemandados en las fechas que se indican en dicha resolución.

QUINTO

La empresa actora no conforme con dicha resolución, interpuso contra la misma reclamación previa presentada el 20 de mayo de 2.003, que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Toledo de la TGSS de fecha 10 de junio de 2.003.

SEXTO

Todos los trabajadores dados de alta tienen la categoría profesional de "Auxiliar zona de proceso", grupo de cotización 9 y epígrafe para AT y EP 81, asimismo prestaban sus servicios en el centro de trabajo sito en la Carretera Cedillo, s/n de Lominchar (Toledo), dicho centro de trabajo es propiedad del Grupo Sada, y está dedicado a la actividad de matadero, despiece de aves y preparación de productos derivados; para la consecución de dicho objeto social, "Matadero Herca, S.A." fusionada en 1.998 con Grupo Sada, formalizó contrato de prestación de servicios en fecha 15-6-94, con "Sociedad Cooperativa Catalana Industrial de Matarifes de Cataluña y Baleares Ltda.." denominada desde 9-3-1995 Servicarne, SCCL; mediante dicho contrato la última empresa se obliga a realizar para la primera "todos los procesos necesarios para la obtención del objeto social de Matadero Herca, que abarca desde la recogida de ave viva hasta su destina en tiendas y almacenes, encontrándose por tanto incluidos el sacrificio y despiece de aves,la fabricación de productos elaborados, precocinados y congelados, limpieza, empaquetado, transporte y reparto, trabajos de carga y descarga, vigilancia y mantenimiento y control de las instalaciones, administración, venta, merchandise, etc.".

En dicho contrato se establecían, entre otros acuerdos, que la realización de dichos servicios, sería llevada a cabo por parte de los socios trabajadores de la Sociedad Cooperativa, en su cláusula 3ª dicho pacto establecía que el pago de las retribuciones y las cuotas a la Seguridad Social de los socios de la cooperativa correspondía a ésta. En su cláusula 4ª se disponía que los socios cooperativistas se adecuarían en la prestación de servicios a los métodos y tiempos de trabajo que determinase Matadero Herca, SA, y la cláusula 7ª determinaba la forma de pago de los servicios prestados. A dicho pacto siguieron los anexos de 1-4-1997 y 1-7-1998 sobre precios de los servicios y horario de los mismos.

SÉPTIMO

La maquinaría, utensilios y equipos de trabajo utilizados en el Centro de trabajo de Lominchar, tanto por el personal del Grupo Sada como por el de Servicarne, son propiedad del Grupo Sada, quien asimismo facilita ropa de trabajo indistintamente al personal de ambas plantillas.

Todos los socios trabajadores de la Cooperativa dependen de varios jefes de equipo, destacados por la propia Cooperativa, quienes a su vez reciben instrucciones de unos supervisores del Grupo Sada.

OCTAVO

Todos los trabajadores codemandados desde el inicio de su relación con la actora, se dieron de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rompiéndose la relación entre las partes antes del transcurso de los seis meses , bien por no ser admitidos como cooperativistas de pleno derecho al no haber superado el período de prueba, o bien por baja voluntaria del trabajador.

NOVENO

Obran a los folios 282 y siguientes los Estatutos y reglamento de Régimen Interior de Servicarne, S.Coop. C.L., que se reproducen, estableciéndose en su artículo 6º referido al Procedimiento de Admisión, que uno de los requisitos es el superar un periodo de prueba de seis meses, durante el cual la relación entre la Cooperativa y el socio aspirante podrá resolverse unilateralmente por cualquiera de las partes; asimismo se establece en dicho precepto que durante el período de prueba se aplicará a los aspirantes a socios el régimen de trabajo y de Seguridad Social que se establezca para los socios.

DECIMO

Obra a los folios 276 y siguientes de las actuaciones sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 17-12-2.001 en recurso de casación para unificación de doctrina, que íntegramente se reproduce, cuyo fallo es estimatorio de los recursos de casación interpuestos, casando la sentencia recurrida dictada por el TSJ de Castilla La Mancha de fecha 21-9-2.000 , anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto contra la sentencia de instancia que se confirma. Dicha sentencia se refiere a un procedimiento sobre derechos, concretamente sobre cesión ilegal de trabajadores, si bien de socios cooperativistas de la empresa actora."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, solicitando que se modifique el Hecho Séptimo dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en los documentos que cita. A ello se opone la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario deapelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a...

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