STSJ Castilla-La Mancha 912/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:1378
Número de Recurso332/2005
Número de Resolución912/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 912

En el Recurso de Suplicación número 332/05, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y el interpuesto por Carolina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 16 de julio de 2004, en los autos número 1086/03 , sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y Carolina .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Estimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada Televisión Española, S. A. y declaro prescrito lo reclamado correspondiente a salarios devengados hasta 31 de agosto de 2002 inclusive. 2º.- Estimo en parte lademanda de doña Carolina , en reclamación de diferencias salariales y de complemento de disponibilidad, siendo demandado Televisión Española, S.A. y declaro que la actora tiene derecho a percibir la cantidad de

2.836,23 euros por los conceptos de su demanda correspondientes hasta enero de 2003 inclusive. Desestimo el resto de la demanda. 3º. Condeno a Televisión Española, S.A. a que abone a la demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El demandante doña Carolina trabaja para la demandada Televisión Española, S.A., en TVE Castilla La Mancha desde 4.11.1996, con la categoría de redactora, con nivel económico 2 de ingreso. La demandante ha pasado facturas a la demandada por noticias, gastos de desplazamientos, gastos de envío y otros gastos, desde 31.1.2002 a 31.12.2002 /doc 5 a 28 de dte), de modo que en los recibos desde septiembre y diciembre 2002, ambos inclusive, se acredita percibido el importe de 6.210 euros. En la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 25.5.1999 se confirmó la de este Juzgado respecto de otro trabajador de la demandada, don Juan María (doc 29 de dte), con categoría de reportero gráfico, a quien se le han extendido nóminas, incluyendo complemento por disponibilidad (doc 30 a 34) excepto en nómina de octubre de 2002. En relaciones de enero a julio de 2002 constan los trabajadores que ocupan puestos de trabajo con disponibilidad para el servicio (doc 2 de dda), entre los que no se encuentra el trabajador antes citado.

Segundo

En sentencia de este Juzgado de 7-12-2001 se declaró, en los autos 40/2001 , que la demandante era trabajadora fija de Televisión, S.A. con antigüedad de 4.11.1996, con categoría profesional de redactora, nivel económico 2 de ingreso, sentencia que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 10.12.2003 (doc 1 y 2 de dte y doc 1 de dda). En sentencia de este Juzgado de

31.3.2004, dictada en los autos 186/2001 , se estimó la demanda de la actora al pago de 28,451 euros. Tercero.- El 18-7-2003 la actual demandante presentó papeleta de conciliación prejudicial en reclamación a la actual demandada por la misma cantidad que se reclama en la demanda iniciadora de estos autos (doc. 35 de dte). Cuarto. El testigo que comparece forma equipo de trabajo con la demandante y dice que tienen el mismo horario,que se ajusta a los acontecimientos que pasan. En varias ocasiones, tales como elecciones, 1 de mayo, en que tuvo un complemento incompatible, el 31 de mayo en que tuvo un horario de 11 a 20 horas, con encuestas. Quinto. Se ha intentado conciliación prejudicial el día 15.10.2003, con resultado de sin avenencia, previa papeleta presentada el 29.9.2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 10.11.2003, que: "tenga por formulada demanda en reclamación de la cantidad de 12.853,03 euros por diferencias salariales del año 2002 correspondientes al nivel económico 2 de ingreso hasta el 4.11.02 y al nivel económico 1 de ascenso desde dicha fecha, y a los complementos de antigüedad, productividad y disponibilidad que me corresponden por el Convenio Colectivo vigente, frente a la empresa Televisión española, S.A. centro regional de Castilla-La Mancha, con domicilio en el Pª San Eugenio nº 23-25, 45003 Toledo, y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que, estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, declaró el derecho de la actora a percibir la cantidad de 2.836,23 euros correspondientes a diferencias salariales desde septiembre de 2002 a enero de 2003, ambos inclusive, se alza en suplicación tanto la parte demandante como la demandada, formulando sendos recursos. El interpuesto por la representación letrada de la empresa, se articula a través de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar normas sustantivas o de la jurisprudencia; y el de la representación letrada de la trabajadora demandante, a través de cuatro motivos, formulados, el primero, al amparo del apartado b) del citado precepto y norma, para revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; en los tres restantes, con cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la citada Ley procesal , con la finalidad de examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la empresa Radio Televisión Española, S.A., en el que formula un solo motivo, para denunciar infracción del artículo 63.1.a) y b) del Convenio Colectivo de losempleados de Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., en relación con el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.1 de la Constitución española , se ha de comenzar por decir, que esta Sala desconoce, en principio, la relación que pueda tener el artículo 80 ET -dedicado a la regulación de las votaciones en asamblea- con el presente supuesto, cuyo objeto litigioso consiste en una reclamación de cantidad por diferencias salariales de una trabajadora frente a su empresa; a no ser que se trate de un error mecanográfico y la empresa recurrente quisiera referirse a otro precepto, posiblemente al artículo 82 , regulador del concepto y de la eficacia del convenio colectivo, dada la referencia que también hace al artículo 37.1 de la Constitución , al proclamar el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos. En este sentido es interpretado por la Sala.

Dicho esto, se habrá de resolver la cuestión planteada en dicho recurso sobre la aplicación indebida del complemento por antigüedad (trienios) regulado en el Convenio colectivo aplicable, respecto del cual, ambas partes están de acuerdo en el hecho de que, siendo la antigüedad de la trabajadora la de 4 de noviembre de 1996, ésta no cumple el segundo trienio hasta noviembre de 2003, de manera que los meses de septiembre y octubre de dicho año no tiene derecho a cobrar todavía la cuantía correspondiente al segundo trienio.

Efectivamente, así es; en aplicación del artículo 63.1.a) del Convenio Colectivo de los empleados Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A ., siendo que la trabajadora tiene una antigüedad desde 4 de noviembre de 1996, ésta no cumple el segundo trienio hasta noviembre de 2003, de manera que en las diferencias salariales que reclama respecto de los meses de septiembre y octubre no puede incluirse el complemento por antigüedad correspondiente a dos trienios.

Pero sin embargo, el recurso carece de objeto porque la sentencia recurrida no dice otra cosa distinta a ésta, pues en el fundamento de derecho tercero únicamente expone que según el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española de 2003, las cuantías mensuales que se deben percibir por trienios en atención al nivel económico señalando son 120,15 euros en el nivel económico 1 y de 213,42 euros en el nivel económico 2, sin pronunciarse expresamente sobre los meses durantes los cuales percibiría uno o dos trienios, sin que de ello quepa entender que ha aplicado la cuantía correspondiente a dos trienios a meses anteriores a noviembre de 2003, sino que puede deducirse claramente, atendiendo a la distinción que hace de niveles económicos, que serán 120,15 euros por dos (meses de septiembre y octubre) y 213,42 euros por dos (meses de noviembre y diciembre). En consecuencia, siendo ésta la interpretación y aplicación correcta al caso concreto del artículo 63.1.a) del Convenio Colectivo de Radiotelevisión que ha hecho el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso formulado por la empresa.

TERCERO

Resuelto el recurso formulado por la empresa, procede continuar con el de la representación letrada de la trabajadora, comenzando por el primer motivo, en el que pretende la revisión de los hechos declarados probados, concretamente, la adición de un segundo párrafo al ordinal primero, del siguiente tenor literal: "En todo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 296/2007, 8 de Enero de 2007
    • España
    • 8 d1 Janeiro d1 2007
    ...a quo no se pronuncia acerca de este tema deducido en la instancia. A este respecto hemos de traer a colación la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2006 y Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 que indican: En este sentido se ha pronunciado constantemente el Tribu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR