STSJ Cataluña 4652/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2007:8785
Número de Recurso3591/2006
Número de Resolución4652/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4652/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social

17 Barcelona de fecha 13.02.2006 dictada en el procedimiento nº 648/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.09.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.02.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el 7.2.40 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social,solicitó al INSS, el 26.3.04, pensión de jubilación, indicando en la solicitud que tenía intención de compatibilizar el percibo de la misma con un trabajo por cuenta ajena a media jornada.

    A tal efecto, el demandante suscribió el 1.4.04 un contrato de trabajo a tiempo parcial para prestar servicios en jornada de veinte horas semanales.

    En el momento de solicitar la pensión, el demandante tenía 44 años cotizados.

  2. - Mediante resolución de 14.4.04, el INSS reconoció al demandante una pensión de jubilación consistente en una base reguladora de 1.700,58 euros mensuales y porcentaje del 92%, con reducción del 50% por el trabajo a tiempo parcial. Todo ello con efectos al 1.4.04.

  3. - El demandante prestó servicios a tiempo parcial del 1.4.04 al 25.2.05 con jornada equivalente a un 50% de la ordinaria.

  4. - Extinguida la relación laboral, el INSS, mediante resolución de 10.5.05, procedió a recalcular la pensión de jubilación. Como resultado de dicha operación, resolvió aplicar a la base reguladora de 1.700,58 euros un porcentaje del 92% con efectos económicos desde 26.2.05 y a abonar las diferencias resultantes.

  5. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión discutida es el modo de cálculo de las cotizaciones efectuadas durante la jubilación a tiempo parcial a efectos de aminorar o suprimir el coeficiente reductor de la pensión de jubilación anticipada.

El trabajador se jubiló anticipadamente a tiempo parcial del 50% de la jornada cuando tenía 64 años de edad, por lo que la pensión a tiempo parcial se le reconoció con un porcentaje del 92%, por aplicarse un coeficiente reductor del 8% por un año de anticipación. Posteriormente ha estado trabajado a tiempo parcial con el 50% de la jornada durante 331 días naturales, y al extinguirse su relación laboral el INSS ha recalculado la pensión de jubilación aplicando el mismo porcentaje del 92%, por entender que el período trabajado ha de computarse conforme a las normas generales la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial, aplicando el coeficiente del 1.5 a los días teóricos de cotización obtenidos totalizando el total de horas trabajadas y divididas por cinco, conforme al art. 3 del RD 1131/2002 por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Aplicando tal modo de cálculo se obtiene un total de 249 días cotizados durante el período de trabajo a tiempo parcial realizado mientras estaba jubilado parcialmente, lo que sumados a la edad real del trabajador en el momento de la jubilación a tiempo parcial, que era de 64 y 52 días, no se alcanza la edad de 65 años al jubilarse definitivamente, por lo que sigue aplicándose la reducción del 8% por el anticipo de un año en la edad de jubilación.

Ante tal modo de cálculo de la Gestora, confirmado por la sentencia de instancia aplicando el art. 8 del RD 1132/2002 sobre un sistema de jubilación gradual y flexible, recurre el trabajador al amparo del art. 191 c) LPL , argumentando que debería haberse suprimido el coeficiente reductor por anticipo de la edad de jubilación, al deber de computarse los 331 naturales trabajados, ya que el trabajador no deja de jubilarse con la edad que tiene, que ya es de 65 años, y el coeficiente reductor va referido a la edad del trabajador en el momento en que se jubila. Entender lo contrario cree que es discriminatorio, ya que se penalizaría el hecho de trabajar a jornada reducida, con discriminación por razón de edad de los trabajadores.

SEGUNDO

Aparentemente solo se formula el motivo por causa de discriminación, aunque el desarrollo del mismo muestra que junto a él se desarrolla un motivo de derecho ordinario, consistente en entender que cada día de cotización ha de computarse a estos efectos como un día natural, puesto como indica gráficamente el trabajador no deja de jubilarse con la edad que tiene y ha de aplicarse el coeficiente reductor correspondiente a la edad real en el momento de la jubilación. La falta de cita de precepto concreto de legalidad ordinaria no impide pues a la Sala analizar la infracción denunciada en la medida en que del tenor del recurso se desprende claramente cuál es el argumento y la pretensión del recurrente, pues como indica la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante «no es la formao técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial «no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte».

TERCERO

La sentencia aplica el art. 8 del RD 1132/2002 en relación al art. 3 del RD 1131/2002 y llega a la conclusión de que el cómputo del período trabajado a tiempo parcial mientras se disfrutaba de la jubilación parcial ha de computarse conforme al método general establecido para el cómputo de los períodos de cotización de los contratos a tiempo parcial, que establece el citado art. 3. Aplica pues de forma indistinta normas procedentes de ambos RRDD, el primero regulador de la jubilación parcial, además de la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, y el segundo de la denominada jubilación gradual y flexible.

A efectos de clarificación de los conceptos intervinientes en la resolución del caso ha de indicarse lo siguiente:

  1. se entiende jubilación parcial, conforme al art. 9 del RD 1131/2002 , la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultaneada con un contrato a tiempo parcial del propio trabajador jubilado y vinculada con un contrato de relevo, que es legalmente obligatorio cuando el trabajador se jubila antes de la edad ordinaria de jubilación, y no o es con posterioridad, conforme al art. 12.6 ET .

  2. se...

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