STSJ Cataluña 4113/2007, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4113/2007
Fecha05 Junio 2007

SENTENCIA núm. 4113/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por COTYASTOR S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 10.11.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2006 y siendo recurrido/a Claudia Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.9.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.11.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda planteada por Claudia Leonor Carlos Ramón Jorge Benjamín Trinidad Luis Pedro Ariadna Erica Rodolfo Maribel Marí Jose Gregorio Catalina Julia Sandra Carlos frente a COTYASTOR S.A. y debo. declarar y declaro el derecho de los trabajadores al disfrute de su tiempo de descanso durante la jornada de trabajo con total y absoluta libertad tanto en lo referente al lugar donde realizarlo como a las actividades a realizar durante los mismos condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Los actores Claudia Leonor Carlos Ramón Jorge Benjamín Trinidad Luis Pedro Ariadna Erica Rodolfo Maribel Marí Jose Gregorio Catalina Julia Sandra Carlos ostentan la condición de miembros del Comité de Empresa, siendo su Presidenta Leonor actuando en representación de los trabajadores de la empresa.COTYASTOR S.A.(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

El Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla con jornada completa.

TERCERO

"Las partes manifiestan como cuestión previa que el problema que se plantea es el de utilización del tiempo de descanso en especiaI, si durante este tiempo se pueden abandonar los locales de la empresa, incluidas las zonas exteriores, para fumar. En tal sentido la parte actora manifiesta que interpondrá un conflicto colectivo de interpretación de normas para que se determine el alcance e interpretación de la normativa aplicable, materia de descansos y salidas relacionadas con el tabaco. La empresa manifiesta que se han producido desobediencias a las órdenes y practicas de la empresa, que es lo que ha sido objeto de sanción, pero que estaría dispuesta a transigir con una mera advertencia de la obligación de cumplir las instrucciones del empresario, retirando las sanciones impuestas, si existe el compromiso de no mantener estas actitudes hasta la resolución del Conflicto Colectivo por sentencia de instancia" (folios 50 a 52).

QUINTO

Por el Comité de Empresa se emitió un comunicado del siguiente tenor literal: "Asunto: Ley anti-tabaco. Este comité entiende que los quince minutos que utilizamos para desayunar/merendar/cenar y que recuperamos diariamente en la jornada laboral, no es tiempo efectivo de trabajo, por lo cual toda persona que en ese tIempo desee comerse el bocadillo fuera de las instalaciones de la empresa puede salir de! recinto de la misma. Esta medida la efectuaremos a partir del día 13 de marzo de 2006" (folio 86).

SEXTO

En fecha 10 de marzo de 2006, el Comité de Dirección de Cotyastor S.A. hizo un comunicado recordando que en aras de velar por la seguridad de todos los trabajadores en cumplimiento de las normas organizativas, la compañía prohíbe las salidas al exterior durante las pausas, es decir, durante las pausas sólo se puede estar en las zonas habilitadas dentro del centro de trabajo (folio 87).

SÉPTIMO

Que la empresa tolera discriminadamente a determinados trabajadores que salgan fuera de! recinto durante él tiempo de descanso: (folio 106 a 117)

- Claudia

- Leonor

- Carolina

- Luis Pedro

- Jorge

- Benjamín

- Carlos Ramón

- Lourdes

- Benedicto

- Pedro Jesús

- Carlos Francisco

- Pedro

- Maribel- Jorge

- Elisa

OCTAVO

El art. 38 in fine del Convenio Colectivo estatal de Perfumerías y afines establece que "El tiempo de descanso (bocadillo) será considerado tiempo de trabajo efectivo, allí donde esté establecido mediante pacto o acuerdo expreso" (folio 28).

NOVENO.- En el art. 2.3 deI Manual de Acogida y Informativa Interna 2006 se establece lo siguiente: "a. Jornada de trabajo. Jornada de trabajo normal 2006. A- De lunes a viernes: entrada a las 6.45h salida a las 14.50h. B- De lunes a viernes: entrada a las 14.50h salida a las 22.55h C- De domingo a jueves: entrada a las 22.55h salida a las 6.45h. Dentro del horario establecido hay un descanso de 15 minutos para el bocadillo que no tiene consideración de tiempo de trabajo. Los trabajadores en horario C (noche) cambiarán los festivos del calendario por el día laboral inmediatamente anterior" (folio 126).

DECIMO

La parte actora reclama que se decIarar el derecho de los trabajadores al disfrute de su tiempo de descanso durante la jornada de trabajo con total y absoluta libertad tanto en lo referente al lugar donde realizarlo como a las actividades a realizar durante los mismos.

DÉCIMO

PRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente se celebró el acto en fecha 2 de octubre de 2006 con el resultado de sin avenencia (folio 19)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Coty Astor S.A. la sentencia que estimó la demanda que había interpuesto los actores, miembros del comité de empresa, formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncian la infracción de los artículos 90.1 y 97.2 de dicha ley , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución que proscribe la indefensión, motivo que tiene por objeto se acuerde la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento de celebrar el juicio oral o la nulidad de la sentencia para que se dicte otra, todo ello en relación a la denegación de la prueba testifical que propuso en el acto del juicio del responsable del servicio de prevención y seguridad de la factoría, prueba que, según alega, tenía por objeto acreditar las circunstancias y el entorno, físico y geográfico en el que se articula la limitación impuesta a los trabajadores de abandonar las instalaciones de la empresa durante los quince minutos diarios de que disponen para el descanso.

El artículo 90.1 de la LPL , dentro de las normas relativas al proceso ordinario, establece que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley. Por su parte el artículo 87.2 del mismo cuerpo legal señala que la pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. En el acto del juicio la empresa propuso, entre otras pruebas, la testifical de un testigo, la cual no fue admitida por entender la juzgadora de instancia que el tema planteado era estrictamente jurídico, formulando la parte protesta para hacer valer su derecho en la segunda instancia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 , la nulidad de las resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional, debiendo declararse solo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución cuya nulidad se pretende y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales y se haya planteado la oportuna protesta en tiempo y forma cuando fuere posible.

Por lo que se refiere a la denegación de prueba solicitada por una de las partes ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, pudiendo citarse al efecto la sentencia nº 168/2002 de 30 de septiembre , que la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la CE ), puede sintetizarse así en sus líneas principales (STC 165/2001, de 16 de julio ):

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se veainvolucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación...

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