STSJ Cataluña 7908/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2005:11793
Número de Recurso4631/2005
Número de Resolución7908/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7908/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por SARA LEE/ DE ESPAÑA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 28 de agosto de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1767/2003 y siendo recurrido Jose Luis . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de agosto de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por Jose Luis contra SARA LEE D.E. ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa en fecha 20/10/03. En consecuencia, condeno a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde, la notificación de la presente resolución opte entre Ia readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización cifrada en 7368'36 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si talcolocación fuera anterior; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la empresa mencionada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión " .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Jose Luis , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada -dedicada -a la actividad económica de químicas-, con antigüedad desde 18/02/01, categoría profesional de Grupo 3 y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 27 euros.

SEGUNDO

Las partes suscribieron en fecha 16/02/01 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, especificándose en la cláusula sexta que dicho "contrato se celebra para realizar la puesta en marcha de la. nueva línea 3 de FLUSH REFIL"que supone un incremento de 5 personas por equipo". La duración se extendía desde el 18/02/01 hasta el 17/08/01.

Las partes firmaron en fecha 11/09/01 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en: Debido a la redistribución y paro de líneas de envasado se debe realizar manualmente el envasado del producto, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". La duración prevista se fijó desde el 11/09/01 hasta el 10/03/02. En fecha 11/03/02 las partes pactaron la conversión de dicho contrato en indefinido.

TERCERO

EI 10/10/03 la empleadora incoó expediente disciplinario al actor, a raíz de un incidente que se produjo el día 03/10/03 entre el mismo y la responsable de su equipo en el centro de trabajo, comunicándole que disponía hasta el 15/10/03 para presentar escrito de alegaciones. Tramitado dicho expediente -cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos-, la empresa demandada entregó al actor el día 20/10/03 carta de igual fecha con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. mío:

Visto su expediente disciplinario del que se le dio conocimiento en fecha 10-10-03 (habiendo usted presentado sus alegaciones en fecha 15-10-03) de la tramitación del mismo han quedado acreditados los siguientes hechos:

"EI pasado viernes, 3 de octubre, usted protagonizó un incidente con la responsable de su equipo, Esther , que se transcribe a continuación:

Esther le encargó a usted y un compañero, Ángel Jesús , realizasen un cambio de formato que debía durar aproximadamente dos horas y media. Al sobrepasar ese tiempo, y después de interesarse por la evolución del cambio de formato, Esther les requiere para que acaben y, al no hacerla, les envía a dosificar a la línea. Al cabo de aproximadamente 15 minutos amenaza a Esther , diciéndole que sea la última vez que se enfada con usted. Posteriormente, usted aparca su coche en la zona de "fumadero" con el maletero abierto y la música a todo volumen. Cuando Esther se dirige a usted para recordarle que los coches no deben estacionarse fuera de las zonas establecidas y menos con la música puesta a todo volumen, usted le contesta: "NO ME TOQUES LOS COJONES QUE YA ME LOS HAS TOCADO BASTANTE CON EL CAMBIO DE FORMATO". Y le dice que es "UNA NIÑATA DE MIERDA": que "NO ERES NADIE EN ESTA EMPRESA " que "LE DEBE RESPETAR PORQUE"'ES MAYOR QUE ELLA" que "TIENE MÁS ESTUDIOS QUE ELLA": "QUE LLEVA CUATRO AÑOS EN LA EMPRESA Y ELLA SÓLO LLEVA DOS DíAS" Y "QUE NO LE DIGA LO QUE TIENE QUE HACER"...

Esther llama a Domingo , miembro del Comité de Empresa para que presencie la que sucede, y delante de él, usted repite las mismas palabras. A continuación le da una patada al palet de PI reventando una caja y esparciendo todo el producto por el suelo. Esther le indica que fiche salida y que se marche inmediatamente a casa. Usted se burla con comentarios como "YA PUEDES LLAMAR AL DE SEGURIDAD, AL Matías O AL Valentín SI HACE FALTA".

Y mientras llama a seguridad, usted coge el coche, lo arranca y se va derrapando hacia la salida. Allí se encuentra con los vigilantes y les exige que levanten la barrera, porqué a usted "NO LE MANDA NINGUNA MUJER Y A ÉSTA LA MATO".Al finalizar la jornada apareció usted de nuevo para fichar la salida, prosiguiendo con sus faltas de respeto. Varios compañeros lo sujetaron y se lo llevaron fuera del recinto".

Los hechos expuestos son constitutivos de falta laboral muy grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 8 del Convenio General de la Industria Química, ya que suponen un maltrato de palabra y una falta grave de respeto hacia su jefa cuando ésta se encontraba cumpliendo con sus obligaciones, mostrando usted una actitud discriminatoria con su superior por razón de su sexo.

En sus alegaciones manifiesta que se encontraba en una crisis de ansiedad, pero al margen de que no aporta prueba alguna al respecto, y aclarándole a usted que los reconocimientos médicos, son secretos y que la empresa no tiene acceso a los mismos, lo cierto es que la obligación de la empresa es proteger a los trabajadores que prestan servicios en la misma y su actitud agresiva amenazando incluso con "matar" a su mando daña de forma irreparable la convivencia que debe regir en el seno de la empresa. Por otro lado, los comentarios realizados de que ninguna mujer le manda ponen en evidencia un grave prejuicio hacia el sexo de sus jefes al discriminarles y descalificarles por razón de su sexo, siendo la empresa la responsable de garantizar que no existan discriminaciones por dicha razón que son totalmente inconstitucionales. Por todo ello estimamos que -la convivencia en el seno de la empresa ha sido rota de manera irreparable, procediendo la empresa a su despido con efecto de la notificación de la presente".

(Folios 139 a 145, 131 Y 138).

CUARTO

El día 04/10/03,...

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