STSJ Cataluña 8624/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:13753
Número de Recurso59/2007
Número de Resolución8624/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8624/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 59/2007 y siendo recurrido/a Establiments Vilalta, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Tomás sobre despido contra la empresa ESTABLIMENTS VILALTA, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la actora de fecha 27/12/2006 y, en consecuencia, extinguida a aquella fecha la relación laboral, si bien el efecto de dicha declaración queda limitado a la cuantía depositada por la empresa demandada en este Juzgado. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La demandante DÑA. Tomás , provista de NIE n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ESTABLIMENTS VILALTA, S.L. desde el 28/9/06, con categoría profesional de dependienta y salario mensual de 859,43 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La actora inició proceso de IT el día 15/12/06 con el diagnóstico de "Abdomen agudo". El día 16/12/06 es diagnosticada de cólico nefrítico en el Hospital Joan XXIII (documentos n° 1 y 2 de la parte actora).

TERCERO

En fecha 27/12/06 la empresa entregó a la trabajadora escrito comunicándole su despido disciplinario con efectos del mismo día con base en un resultado no satisfactorio en relación a las tareas que tenía encomendadas la trabajadora y que resultaban de una falta de rendimiento comportando una total inhibición en el cumplimiento de las mismas. En el mismo escrito la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía a la actora una indemnización de 322,28 euros haciéndole saber que caso de no aceptar la referida cantidad sería depositada en el plazo de 48 horas siguientes al despido en el Juzgado de lo Social n° 1 de Reus (documento n° 1 acompañado al escrito de demanda y documento n° 1 de la demandada).

CUARTO

En fecha 29/12/06 la empresa ingresó la suma de 322,28 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y presentó escrito interesando que la referida cantidad fuera puesta a disposición de la trabajadora. El mismo día remitió burofax a la trabajadora comunicándole la anterior circunstancia (documentos n° 2, 3 y 4 de la demandada).

QUINTO

Al tiempo en que la trabajadora fue despedida la misma se encontraba en situación de IT (documentos n° 3, 4 y 5 de la parte actora).

SEXTO

La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo, la condición de Delegada de Personal, miembro del comité de Empresa o Delegada Sindical (hecho no controvertido).

SÉPTIMO

La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 4 de enero de 2.007 por despido improcedente, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 16 de enero de 2.007 con el resultado de intentado sin avenencia. La actora acudio al acto de conciliación personalmente sin asistencia de letrado (documento n° 2 acompañado al escrito de demanda y documentos n° 6 y 7 de la demandada, dando por reproducido íntegramente el contenido de la papeleta de conciliación).

OCTAVO

El letrado de la parte actora fue designado de oficio por el Colegio de Abogados de Reus en fecha 23/1/07 (documento n° 3 de acompañado al escrito de demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión que deduce en reclamación por despido nulo, interesando -a través de su primer motivo de revisión fácticala adición de un nuevo hecho probado acreditativo de que su despido "(...) obedeció al hecho de hallarse en situación de incapacidad transitoria por enfermedad común". Pretensión revisoria que no puede prosperar al anticipar con su texto una conclusión jurídica que, predeterminante del fallo, resulta extraña a la fáctica naturaleza de las propuestas de modificación que -el invocado artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral - sustenta en prueba documental o pericial y cuya cita la parte sustituye por inoperantes razonamientos y conjeturas.

SEGUNDO

Igual suerte adversa merece seguir la denunciada infracción de los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.4 del Código Civil que, y "en íntima relación con lo invocado en el anterior motivo", el recurrente alega para reiterar lo ya "razonado" en relación a la causa de su despido.

Bajo el epígrafe "presunciones judiciales" dispone aquel primer precepto como "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...". Nos encontramos, así, ante una facultad judicial que sólo excepcionalmente podrá corregirse ensuplicación para el singular supuesto de que "se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la Ley" (STSJ de Andalucía/Málaga de 22 de septiembre de 2000 ); esto es, "cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la Ley exija la realidad de otro", pudiendo corregirse el criterio de instancia cuando "así no lo reconoce" con apoyo en un "razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil" (SSTS de 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 ).

En el presente caso, no trata el recurrente tanto de modificar el relato judicial de los hechos con apoyo en dicha prueba de presunciones como suscitar una conclusión "jurídica" favorable a la nulidad de su despido, atendiendo (fundamentalmente) a la cronológica circunstancia de haberse éste producido tras su Incapacidad Temporal.

TERCERO

Se ciñe, en efecto, la cuestión litigiosa a resolver sobre la vulneración normativa que la parte denuncia (artículos 35.1, 43.1 y 15 de la Constitución, 55.5 del Estatuto y 128 de la Ley General de la Seguridad Social) al considerar que ha sido despedida "por la única causa de estar de baja por enfermedad..."; pues si "la legislación de la Seguridad Social protege al trabajador de la obligación contractual de prestar servicios con suspensión del contrato...sin que ello conlleve la extinción del contrato de trabajo...lo contrario entrañaría una violación del derecho al trabajo...".

El problema que se suscita ha sido resuelto por una reiterada doctrina jurisprudencial que -recogida por las SSTS de 29 de enero de 2001, 23 de septiembre de 2002 y 12 de julio de 2004- se reitera en la de 23 de mayo de 2005 (invocada en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la recurrida).

Reproduce esta última lo ya manifestado en aquélla al reafirmar como "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000 , el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

Tras la general referencia a este constitucional principio se concluye que "la enfermedad, en el...

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