STSJ Cataluña 5018/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:15218
Número de Recurso731/2003
Número de Resolución5018/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5018/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don. Sergio en reclamación de un nuevo cálculo de la base reguladora en la cuantía de 552,13 Euros de la prestación de Jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS , procede absolver a las mismas de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora Sergio , domiciliado en Hospitalet de LLobregat 08903 (Barcelona) provisto de DNI, nº NUM000 nacido el 09/03/1933, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

Solicito pensión de jubilación en fecha 09/03/1993 que le fue reconocida, siendo los datos relativos a dicha prestación los siguientes: Total años cotizados 37; Base reguladora 56.279 Ptas. (338,24 Euros); Porcentaje de pensión 60 %; Fecha de resolución 25/06/93; Cuantía final de la prestación 248,43 Euros; fecha de efectos económicos 10/03/93.

TERCERO

En fecha 07/09/1995 el Sr. Sergio solicitó del INSS la reanudación de su actividad laboral a tiempo parcial, motivo por el cual se procedió a dejar en suspenso la pensión de jubilación mientras durase la actividad laboral.

CUARTO

Los períodos de actividad laboral desarrollados por el actor han sido los siguientes:

EmpresaPeríodo trabajado Porcentaje contrato Días comput.

Vademotos, S.L.07/09/95 a 06/03/9750%411

M. Diroca S.A.01/05/98 a 31/01/9928%116

" "01/02/99 a 31/12/0228%602

Total 1.129 días

Ello representa 4 años de cotización.

QUINTO

El día 03/01/03 Don. Sergio comunicó al INSS que con fecha 31/12/02 había finalizado su actividad laboral y solicitó se le reanudara el pago de la prestación reconocida de jubilación y le fuera recalculada y el porcentaje con efectos 01/01/03.

SEXTO

En fecha 28/02/03 el Sr. Sergio instó al INSS la aplicación de la jubilación flexible desde el 28/11/02 al 31/12/02 por haber desempeñado su trabajo mediante un contrato a tiempo parcial.

SEPTIMO

Por oficio del INSS de fecha 17/03/03 de la Dirección Provincial del INSS se reanudó provisionalmente el abono de la pensión de jubilación del actor y se le requirió documentación de la empresa para proceder de nuevo a realizar un calculo de la base reguladora de la pensión de jubilación.

OCTAVO

Por resolución del INSS de fecha 28/04/03 se declaró que el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación calculada desde el cese en el trabajo a tiempo parcial con las nuevas bases de cotización , por un importe de 328,51 Euros, es inferior al que ya se le reconoció. Según esta resolución la base reguladora de la pensión de jubilación del Sr. Nin Gil es de 338,24 Euros, el porcentaje del 84%, siendo la pensión inicial de 284,12 Euros y el total mensual teniendo en cuenta las revalorizaciones y complementos por mínimos supone un total mensual de 400,54 Euros.

NOVENO

Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería de 552,13 Euros, porcentaje del 84 % y fecha de efectos del 01/01/03.

DECIMO

La parte actora presento escrito de reclamación previa en fecha 17/06/03, siendo desestimada expresamente en fecha 08/08/03."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre base reguladora de la pensión de jubilación, se interpone por este el presente recurso de suplicación, mediante el que denuncia la infracción del artículo 8,1,1, Disposición Transitoria Tercera y Disposición Final Segunda del Real Decreto 1132/2002 , en relación con el artículo 16 d) de la Orden de 18 de enero de 1.967 , disposición adicional novena del Real Decreto 2319/93 y disposición adicional séptimade la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 12/2001.

Al demandante se le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación el 10 de marzo de 1.993; el 7 de julio de 1.995 reinició su actividad laboral suspendiéndose el derecho a percibir dicha pensión, realizando trabajos a tiempo parcial hasta diciembre de 2.002. El 28 de febrero de 2.003 solicita la reanudación de la pensión.

En vía administrativa se ha procedido a un nuevo calculo de la base reguladora, teniendo en cuenta solo las cotizaciones que corresponden al período 28 de noviembre a 31 de diciembre de 2.002, fecha aquella de entrada en vigor del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre . El demandante alegaba que la nueva base reguladora de la pensión de jubilación debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas por él durante los períodos en que estuvo suspendida su pensión.

La resolución recurrida declara que el calculo de la base reguladora solo debe de realizarse teniendo en cuenta el tiempo que se trabajo a tiempo parcial, tras la entrada en vigor del Real Decreto 1132/2002 , pues, con anterioridad a dicha fecha el artículo 16,2 d) de la Orden de 18 de enero de 1967 señalaba, al regular el tema de las incompatibilidades y sus excepciones de la pensión de jubilación, que "en todo caso, los nuevos porcentajes que procedan se aplicarán sobre la misma base reguladora de la pensión inicial", precepto que fue objeto de doctrina unificada (STS de 22 de marzo de 1.999 ) en el sentido de que cuando se hubiera suspendido temporalmente el...

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