STSJ Castilla-La Mancha 1282/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:2708
Número de Recurso759/2006
Número de Resolución1282/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1282/07

En el Recurso de Suplicación número 759/06, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 21 de febrero de 2006, en los autos número 204/02, sobre cantidad, siendo recurrido MUTUAL CYCLOPS y OBRAS LOS RELAMPAGOS S.L.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, y desestimar las de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y prescripción y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mutual Cyclops condenando a la empresa Obras los Relámpagos S.L. al abono de la cantidad de 2,427,79 euros por los conceptos expresados, y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El 9 de abril de 2.002 Mutual Cyclops interpuso ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete demanda en reclamación de reintegro de gastos anticipados por ocasión de los accidentes de trabajo sufridos por D. Blas y 11 trabajadores mas en periodos de tiempo no coincidentes.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación por el I.N.S.S. la sentencia dictada por este Juzgado en las referidas actuaciones, por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 16 de noviembre de 2.004 se viene a reconocer: Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 16-12-02 , dictada en los autos 204/02, resolviendo demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, contra "OBRAS LOS RELÁMPAGOS S.L." y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la nulidad de todo lo actuado desde el momento de presentación de la demanda, a los efectos de que por parte de la Mutua reclamante se proceda a elegir la acción que mantiene en los presentes autos, con apercibimiento de archivo en otro caso. Y cumplimentada dicha elección, se proceda en su momento, tras los trámites pertinentes, a dictar Sentencia que se estime más adecuada en derecho.

TERCERO

Mediante escrito de la Mutua demandante de 21 de junio de 2005 se elige la reclamación de gastos anticipados con motivo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Marcos .

CUARTO

D. Marcos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Obras los Relámpagos S.L. Dicha empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales con Mutual Cyclops.

QUINTO

D. Marcos , vigente la anterior relación laboral, sufrió accidente de trabajo permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 20 de diciembre de 1.996 al 26 de marzo de 1.997.

SEXTO

La empresa Obras los Relámpagos S.L. mantiene descubiertos de cotización constantes desde enero 1993 hasta diciembre de 1997. Manteniendo con la Tesorería General de la Seguridad Social una deuda de 210.351.888 pesetas correspondiente a cotizaciones durante el citado periodo.

SEPTIMO

Mutual Cyclops ha abonado como consecuencia del accidente de trabajo reseñado 305,38 en concepto de asistencia sanitaria 14,73 euros de prótesis, 67,61 euros de gastos de desplazamiento y

2.040,07 euros en concepto de incapacidad temporal.

OCTAVO

En las presentes actuaciones Mutual Cyclops interesa en virtud de los descubiertos de cotización se declare a la empresa Obras los Relámpagos S.L. responsable de las prestaciones derivadas de los accidentes sufridos por el trabajador D. Marcos condenándola al pago de la cantidad de 2.427,79 euros en concepto de reembolso de prestaciones anticipadas y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como responsables subsidiarios para el caso de insolvencia de la empresa.

NOVENO

Con fecha 4 de febrero de 2.002 Mutual Cyclops interpuso ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social escritos de "reclamación previa" y posterior demanda que por turno de reparto recayó su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por dicha demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero del recurso, pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se modifique el Hecho Séptimo dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en los documentos que indica. A lo que se opone la Mutua demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentoshábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa,...

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