STSJ Cataluña 242/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2006:3919
Número de Recurso574/2003
Número de Resolución242/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 242

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2006..

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 574/03, seguido a instancias de la entidad "PRODUCTORA DE ENERGÍAS, S.A.", representada por el Procurador don Fco. Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado don Román Miró Miró contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la COMISIÓN DE URBANISMO DE LLEIDA de fecha 4 de marzo de 2002. El recurso se presentó inicialmente ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, correspondiéndole al nº 3 y registrándose bajo el número de proceso 362/02, en el que en fecha 18 de Marzo de 2003 se dictó auto de inhibición a esta Sala, donde tuvo su entrada en fecha 15 de abril 2003 correspondiendo a la Sección Tercera por razón de su materia y cuantía (superior a 250 millones de pts)SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba por auto de fecha 28 de junio de 2004 y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 1de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Productora de Energías S.A. impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de fecha 4 de marzo de 2002 por el que se suspendió la aprobación de la autorización que había solicitado para la instalación de una minicentral hidroeléctrica en el Río Segre, en Camarasa, al amparo de los ats. 127 y 128 de D. Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña, hasta que aportase la siguiente documentación: 1) informe de la Dirección General de Carreteras; y 2) informe del Departamento de Medio Ambiente.

Impugna también la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas.

SEGUNDO

La parte actora alega que nos encontramos en sede de expediente de licencia de obras y actividades para la instalación de una minicentral eléctrica en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, licencia que solicitó el 24 de junio de 2000; el expediente fué elevado por el Ayuntamiento a la C.U.LL. el 26 de julio de 2000, mientras realizaba el trámite de información pública; dicha Comisión también convocó trámite de información pública, en el que se presentaron diversas alegaciones y el 9 de octubre de 2000 dictó un primer acuerdo de suspensión a fin de que se aportasen los dos informes que ahora se le reclaman más el del Ayuntamiento de Camarasa; éste último lo emitió el 25 de octubre de 2000 (Fol. 8-9 del expediente) y la Dirección General del Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente, lo hizo el 23 de julio de 2001 (hojas 32-33 del complemento de expediente); finalmente la C.U.LL. dictó el acto que aquí nos ocupa.

Considera la parte instante que los informes que se le solicitan de otros departamentos u órganos de la Generalitat no son necesarios en un expediente de los art. 127 y 128 del D.Leg. 1/90, por no estar prevista legalmente su exigencia ni poderse derivar de lo mismos la utilidad pública o el interés social de la instalación, únicos extremos sobre los que puede pronunciarse el organismo autonómico en este procedimiento bifásico (autonómico y municipal)

Cita al efecto el art. 35,F de la LPAC 30/92 que establece el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante; también se...

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